STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2003:755
Número de Recurso7558/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7558/2002 Rollo núm. 7558/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 21 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 401/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y DE SANT PAU frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 28.06.2002 dictada en el procedimiento nº 403/2002 y siendo recurrido/a Frida . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.05.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.06.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Frida contra Fundación de Gestión Sanitaria Hospital de la Santa Cruz y de San Pablo debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo social, proceda:

  1. a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados a percibir desde la fecha del alta médica hasta que la readmisión tenga lugar.

  2. o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 19.814,30 Euros así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta médica hasta que se notifique a la empresa esta sentencia quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la demandada opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción la trabajadora en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto al abono de salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 56.5 del E.T. En fecha 9.07.2002, se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Procede aclarar y aclaro la sentencia dictada el día 28.06.02 en los presentes autos, en el fallo, en el sentido de que donde dice "b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 19.814,30 euros ..." debe decir "b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 21.294,87 euros...".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada, dedicada a hospital, con la categoría de limpiadora, antigüedad de 11 de enero de 1.989 y percibiendo un salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.071,44 Euros (no oposición de la demandada en el acto de juicio empresa de categoría y salario, informe vida laboral folios 7 a 12, 25 a 30 que se dan por reproducidos, hojas de salario folios 40 a 53, 204 a 397, contratos de trabajo y prórrogas folios 56 a 194, 487 a 539), habiendo suscrito entre las partes un total de 125 contratos con diversas interrupciones inferiores a 20 días hábiles salvo en el período 17.5.98 a 29.6.98, 8.2.98 a 28.3.98, 4.1.98 a 4.2.98, 31.10.97 a 4.1.98, 26.5.97 a 30.6.97, 3.6.96 a 1.7.96, 19.11.95 a 5.10.95, 9.9.95 a 29.10.95, 30.6.95 a 29.8.95, 30.11.94 a 26.12.94, 19.12.93 a 24.1.94, 30.10.93 a 17.11.93 (informe vida laboral folio 7 a 12, 25 1 30 que se dan por reproducidos en relación contratos de trabajo folios 56 a 194, 487 a 539 que se dan también por íntegramente reproducidos).

  2. - La actora percibió prestaciones por desempleo total o parcial en los siguientes períodos entre uno y otro contrato:

    21.9.98 a 1.10.98, 18.5.98 a 18.5.98, 9.2.98 a 28.4.98, 5.1.98 a 3.2.98, 1.11.97 a 1.12.97, 1.10.97 a 12.10.97, 27.5.97 a 29.6.97, 7.5.97 a 23.5.97, 25.3.97 a 15.4.97, 18.2.97 a 12.3.97, 4.11.96 a 17.11.96, 4.6.96 a 27.6.96, 20.10.95 a 4.12.95, 30.10.95 a 8.11.95, 10.9.95 a 24.9.95, 1.7.95 a 28.8.95, 1.12.94 a 24.12.94, 10.10.94 a 25.10.94, 5.9.94 a 18.9.94, 20.12.93 a 23.1.94, 4.10.93 a 1.11.93, 24.4.91 a 30.6.91, 15.4.91 a 26.4.91 (informe vida laboral folios 7 a 12, 25 a 30 que se dan por reproducidos).

    La empresa al finalizar cada contrato abonaba a la actora el finiquito en el que se incluía la parte proporcional de las vacaciones que no consta las haya disfrutado siempre en períodos de trabajo efectivo (alegaciones parte actora en la demanda folio 2, documental folios 541, 544, 54, 58, 144,...

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