SAP Barcelona, 24 de Mayo de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:6660
Número de Recurso279/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Num.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, tramitados, con el número 198/96, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Cornellá de Llobregat , a instancia de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., contra D. Jose María y ABERTUR, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete . Han comparecido en esta alzada, la sociedad demandante y apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por el Letrado D. Xavier Valentí Nin, y los demandados, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Cucala Puig y defendidos por el Letrado D. Ángel Valdivieso Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que, sin entrar a examinar el fondo del asunto debatido, debo declarar y así declaro la falta de litis consorcio pasivo necesario y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a los demandados, sin que medie expreso pronunciamiento respecto de la condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. Admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, y, comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veinticuatro de Enero de dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Banco Central Hispano Americano, S.A., como titular de un crédito contra

D. Jose María , que había sido declarado en Sentencia de dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis, alegó en la demanda que el demandado aportó la finca registral número NUM000 de que era titular (inmatriculada en el Registro de la Propiedad número Dos de los de Hospitalet), junto con otras, a la sociedad Abertur, S.L., en ejecución de un negocio de suscripción de acciones emitidas a consecuencia de un aumento del capital de la misma, con el único propósito de quedar en situación de insolvencia y frustrar sus expectativas de satisfacción patrimonial, lo que efectivamente había logrado.

Entiende la demandante que esa aportación no dineraria fue meramente simulada o aparente o que, en su caso, es rescindible por fraude de acreedores. Razón por la cual, tras invocar en la demanda los artículos 6.4, 1.111, 1.261, 1,274, 1.275, 1.276, 1.291.3, 1.300, 1.305 del Código Civil , pretendió la declaración de la simulación de la aportación no dineraria mencionada y, subsidiariamente..., de no prosperar la acción principal... la de que D. Jose María sustrajo los bienes aportados a la entidad Abertur, S.L. en evidente fraude o perjuicio de acreedores legítimos, imposibilitándoles la satisfacción de su crédito, de modo que se revoque en la medida necesaria para que Banco Central Hispano Americano, S.A. pueda resarcirse del importe del mismo.

El Sr. Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre el fondo, al entender que la demanda no se había dirigido contra litisconsortes necesarios de los demandados. En concreto, estimó concurrente el supuesto de la excepción perentoria procesal de litisconsorcio pasivo necesario, tanto porque - fundamento de derecho segundo - en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende... intervinieron D. Jose María (demandado), la entidad Abertur, S.L. (codemandada), pero también D' Fátima y los Srs. Carlos María y Gaspar (hecho octavo de la demanda), como porque - fundamento de derecho tercero - es evidente que los concurrentes a la junta mencionada (los socios que decidieron la ampliación del capital de Abertur, S.L.) pueden verse afectados si se decretase la pretendida nulidad, los cuales no han sido citados ni oídos.

SEGUNDO

Es cierto que, en determinadas ocasiones, aunque la Ley no lo imponga de modo expreso, el Juez no puede pronunciarse sobre el derecho a la tutela solicitada por el actor si no es de un modo conjunto o unitario para varias personas, a fin de evitar que los efectos de su Sentencia alcancen a quienes, por no haber sido llamados al proceso, no pudieron alegar y probar en defensa de sus derechos.

A.- En particular, la Jurisprudencia ha declarado que, cuando se pretende la declaración de nulidad o, en general, la declaración o constitución de la ineficacia de un acto jurídico, la demanda ha de dirigirse, necesariamente, contra todos los que en él tuvieron intervención como partes - SSTS de 14 de Marzo de

1.972, 29 de Enero de 1.974, 26 de Marzo de 1.974, 25 de Junio de 1.976, 3 de Octubre de 1.977, 8 de Junio de 1.985, 27 de Febrero de 1.987, 4 de Marzo de 1.988, 29 de Septiembre de 1.989, 2 de Septiembre de 1.991, 5 de Noviembre de 1.991 ...-. Sin embargo, ello no significa que exista litisconsorcio pasivo necesario en todos los casos en que, por la conexión que hay entre los actos y negocios jurídicos en un mundo de relaciones e intercambios, la decisión judicial vaya a tener una repercusión, de cualquier clase, en los derechos e intereses de terceros. En concreto, no hay litisconsorcio pasivo necesario cuando los efectos a producir por la Sentencia en la esfera jurídica de los terceros no han de ser directos (los que reglamenta la propia decisión judicial), sino meramente indirectos o reflejos (los que reglamenta una norma distinta, sea legal, negocial o judicial, partiendo de la Sentencia como mero supuesto de hecho). En ese sentido es reiterada la Jurisprudencia: SSTS de 15 de Febrero de 1.979, 22 de Abril de 1.987, 11 de Octubre de 1.988, 9 de Marzo de 1.989, 16 de Junio de 1.989, 4 de Octubre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.991, 3 de Marzo de 1.992 ..

B.- Ello sentado, hay que recordar que, en la demanda, la actora pretendió, en primer término, que se declare simulado el acto de aportación no dineraria mencionado en el cuerpo de este escrito, esto es, el que tuvo por objeto la finca registral número NUM000 antes mencionada, y, subsidiariamente, que se revoque en la medida necesaria la aportación de todos los bienes efectuada por el demandado a la sociedad también demandada, en la ocasión de que se trata.

C.- El contenido de esas pretensiones pone de manifiesto que no es tercero al...

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