STS, 28 de Junio de 2004

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2004:4505
Número de Recurso190/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar nº 2/190/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en representación del Guardia Civil D. Claudio, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 08.01.2002 recaida en el Espediente Gubernativo 183/2000, confirmada por otra de fecha 08.05.2002 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto frente a aquella, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.8 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Embriagarse con habitualidad". Es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmo. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Orden de proceder de fecha 18.11.2000 el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, dispuso la incoación de Expediente Gubernativo nº 183/2000 respecto del Guardia D. Claudio, por si los hechos relacionados en el parte elevado por el Coronel Jefe accidental de la 9ª Zona (Navarra), que a su vez trasladaba partes emitidos por el Capitán de la Compañía de Estella e información reservada practicada de orden del dicho Capitán, pudieran constituir la Falta muy grave de "Embriagarse con habitualidad", prevista en el art. 9.8 LO. 11/1991.

SEGUNDO

Tramitado el Expediente, con fecha 08.01.2002, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previos informes y propuestas del Consejo Superior de la Guardia, del Director de este Instituto, del Excmo. Sr. Ministro del Interior y de conformidad con lo informado por la Asesoría Jurídica General de la Defensa, dictó Resolución imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de Separación del Servicio como autor responsable de la expresada Falta muy grave. Contra dicha Resolución recurrió en Reposición el sancionado, desestimándose la impugnación con fecha 08.05.2002.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, que se establecen como probados en el Antecedente Segundo de la Resolución sancionadora, son los siguientes:

"En el expediente queda suficientemente probado que el pasado día 7 de octubre de 2000, alrededor de las 15,30 horas, el expedientado acudió a un campeonato de tiro que se celebraba en la localidad de Sesma y organizado por el Cuartel de la Guardia civil de Lodosa (Navarra). Una vez allí consumió un número indeterminado de cervezas, en cualquier caso un número sensiblemente superior al que consumía el resto de asistentes, mostrando un comportamiento anormal, un tanto alterado, muy cortante en sus conversaciones con los demás. Posteriormente sobre las 22,00 horas el expedientado acudió a la cena que se celebraba en el Cuartel de Lodosa donde continuó ingiriendo bebidas alcohólicas, al parecer vino, lo cual iba empeorando el estado de embriaguez en el que se encontraba el expedientado. Terminada la cena, un grupo de asistentes a la misma entre los que se encontraba el Guardia Claudio se dirigieron al pueblo de Lodosa con intención de tomar algo y, en el bar "Casino", entabló una discusión con el Guardia Jesús Luis, quién para evitar una situación desagradable, a la vista del estado de embriaguez en el que se encontraba el Guardia expedientado decidió abandonar la reunión, la cual se disolvió a continuación.

Tras protagonizar estos hechos, el expedientado marchó a la localidad de Pradejón, con unos amigos en el camión de uno de ellos, y tras sufrir un percance, consistente en frenazo brusco, según el expedientado, que le estampó contra el cristal delantero de la cabina, del que éste resultó herido en la nariz y en la cara, acudieron al Centro de Salud de Lodosa, para lo cual tuvieron que avisar al 112 con el objeto de que la ATS abriera aquél y atendiera al herido. Una vez en el Centro, el Guardia Claudio, en evidente estado de embriaguez, que se apreciaba por síntomas tales como, un fuerte olor a alcohol, dificultad para hablar, andar tambaleante, y actitud agresiva y desafiante, trató de identificarse con nombre falso, dando él y su acompañante versiones distintas y contradictorias sobre el origen de las lesiones, sin indicar si el accidente en el camión lo habían sufrido solos o había más personas implicadas. Ante el cariz que tomaban los acontecimientos y a pesar de lo leve de las lesiones, la ATS decidió llamar a la Médico del Centro, la cual se presentó en el lugar y trató de poner un poco de orden en la tensa relación que el Guardia Claudio, en evidente estado de embriaguez, y sus acompañantes habían generado.

Igual que con la ATS, el Guardia trató de mentirle a la Médico acerca de su identidad y lugar de residencia, si bien ésta le conocía por su condición de Guardia Civil y de colaborar con la Cruz Roja.

El comportamiento del expedientado era agresivo y desafiante. Se arrancó los apósitos que le habían puesto en las heridas y se los arrojó a la ATS diciéndole "ahí tenéis vuestras vendas", y la amenazó con que "ya llamaréis al 062 y tendrás lo tuyo". Las facultativas se vieron obligadas a solicitar la presencia de una pareja del Cuerpo, que no llegó a comparecer por falta de efectivos en Lodosa. Finalmente, se calmó la situación y el expedienado abandonó, junto con sus compañeros, el Centro de Salud, no prestando servicio al día siguiente debido a que se sentía indispuesto.

Con fecha 23 de diciembre de 1999, el expedientado fue sancionado como autor de una falta grave de "embriagarse fuera del Servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", con una sanción de cinco días de pérdida de haberes.

El expedientado refiere en su declaración que entre los meses de junio (sic) de y abril de 2000 estuvo de baja psiquiátrica, recibiendo tratamiento en Logroño a consecuencia de las dificultades que tenía con el alcohol, causadas por problemas familiares del expedientado, lo cual era conocido por sus mandos."

CUARTO

La representación del sancionado, con fecha 09.09.2002, dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar contra las mencionadas Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y solicitado de la Administración el Expediente Gubernativo, una vez recibido éste se concedió al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la correspondiente demanda, tramite que efectuó mediante escrito registrado el 18.10.2002 sin solicitar el recibimiento a prueba.

Como fundamentos de la impugnación el recurrente estableció los siguientes: a) Falta de prueba de la realización del hecho disciplinario e indebida aplicación del precepto sancionador; y b) Infracción del principio de proporcionalidad.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste se opuso a la estimación de la demanda en su escrito de fecha 06.11.2002, sin interesar el recibimiento a prueba.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 27.05.2004 se acordó por necesidades del servicio designar como nuevo ponente al Magistrado Sr. CALDERÓN CEREZO; señalándose en proveído de fecha 01.06.2004 el día 23 de dicho mes y año para la deliberación y fallo del recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el recurrente como primer argumento de su pretensión anulatoria la falta de prueba del episodio de embriaguez, que la Administración sancionadora ha tomado en consideración para apreciar el tipo disciplinario de "Embriaguez habitual", definido en el art. 9.8 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sin mencionarlo expresamente el actor está invocando el derecho fundamental a la presunción de inocencia que cree pueda asistirle, y que, como hemos dicho reiteradamente, resulta también aplicable al ámbito contencioso disciplinario (STC. 18/1981, de 8 de julio y 129/2003, de 30 de junio y Sentencias de esta Sala 04.11.2003; 25.11.2003; 15.12.2003 y 17.02.2004). Por consiguiente lo que ha de verificarse desde ahora es sí ha existido prueba de cargo válida y suficiente en orden a desvirtuar aquel derecho presuntivo. Se queja el demandante de que los testimonios aportados por sus compañeros, Guardias Civiles con destino en el Puesto de Lodosa (Navarra), no resultan esclarecedores en cuanto a la cantidad de bebidas alcohólicas (cerveza y vino) que llegara a consumir en la tarde y noche del día 07.10.2000, ni sobre los síntomas que con tal motivo presentara a lo largo de la jornada; tildando de infundado el relato fáctico probatorio en que se apoya la Resolución sancionadora. Aunque se reconoce la realidad del incidente acaecido en la madrugada del siguiente día en el Centro de Salud de Lodosa, adonde el actor acudió para recibir asistencia médica, por causa de las heridas leves sufridas en accidente de tráfico viario inmediatamente anterior, el Guardia Civil encartado minimiza la entidad del episodio que denomina mera discusión o enfrentamiento con la Médico y la ATS de guardia, suscitados en un momento de pasajero acaloramiento.

La queja del recurrente no está fundada, ni puede afirmarse que la sanción se haya impuesto sin la prueba objetiva de la embriaguez que echa en falta dicha parte. Este comenzó ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza) cuyo número no consta, exteriorizando desde primeras horas de la tarde incipientes síntomas de euforia y desacostumbrada locuacidad que pudieron advertir sus compañeros presentes en el campeonato o demostración de tiro al plato organizado por el Puesto de Lodosa, para continuar con la ingesta de vino durante la cena, evolucionando la sintomatología propia del incremento en el consumo de aquella clase de bebidas, como también declararon los testigos presentes en la cena, para desembocar en el episodio de violencia verbal, trato desconsiderado y vejatorio para con la Médico y la ATS que le prestaron asistencia sanitaria en el Centro de Salud, cuya probada desmesura se conecta lógicamente al estado de embriaguez que aquejaba al Guardia Civil sancionado, intoxicación etílica que fue enseguida apreciada por las destinatorias de sus invectivas quienes describen la situación en que éste se hallaba en expresivos e inequívocos términos de intoxicación alcohólica, habiéndolo declarado así en el Expediente y antes en la Información reservada que se practicó de orden del Capitán de la Compañía.

La prueba testifical de cargo en que se basa la Resolución sancionadora ha sido racionalmente valorada por la Autoridad que corrigió al recurrente, en condiciones que no pueden conceptuarse de ilógicas, arbitrarias, absurdas o inverosímiles, y bien al contrario la estructura racional del juicio axiológico y la conclusión alcanzada se atemperan a las reglas de la sana crítica que rige en lo concerniente a la valoración de la prueba testifical (art. 376 LE. Civil ySentencias de esta Sala 26.06.2003; 03.07.2003; 04.07.2003 y 21.05.2004).

SEGUNDO

1.- Considera el recurrente que se ha infringido el principio de proporcionalidad en atención a la gravedad de la sanción impuesta de Separación del Servicio, alegato que conecta esta parte a la vulneración del principio "nom bis in idem" (art. 25.1 CE), por cuanto que, en efecto, para construir el tipo de embriaguez habitual se trae a colación otro episodio por el que ya fue corregido en vía disciplinaria en diciembre de 1999. Tampoco ahora asiste la razón al actor, y ello porque en el art. 9.8 LO. 11/1991 se contiene la definición, auténtica y rigurosa, de lo que debe considerarse habitualidad en la embriaguez entendiéndose que existe ésta "cuando se tuviere, por cualquier medio, constancia de dos o más episodios de embriaguez" habiendo interpretado esta Sala reiteradamente que el dato de aquella constancia o prueba de otro u otros casos de ebriedad, puede proceder también de una previa sanción por falta de esta clase, e incluso de sentencias penales condenatorias por delitos contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción de vehículos a motor o ciclomotores bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que este cómputo de episodios anteriores afecte al derecho a no ser doblemente sancionado por el mismo hecho (STC. 2/2003, de 16 de enero y 159/2003, de 15 de septiembre y Sentencias de esta Sala 10.07.1997; 10.04.2000; 23.05.2003 y 20.02.2004).

De manera que habiendo sido corregido el Guardia Civil que recurre en el año 1999 por falta grave de embriagarse fuera del servicio afectando a la imagen de la Institución (art. 8.22 LO. 11/1991), éste dato unido al nuevo caso de embriaguez a que el presente Recurso se contrae, conforma la habitualidad legalmente prevista como Falta muy grave.

  1. Se alega desproporcionalidad entre el hecho y la sanción impuesta cuando realmente el recurrente se queja de que, aún admitiendo que hubiera incurrido en habitualidad, se estaría ante un supuesto de mínima gravedad que se ha corregido con la sanción más grave de pérdida de la condición de Guardia Civil; con lo que en puridad la impugnación no se sitúa en sede de proporcionalidad, desde el momento en que estando prevista en el art. 10.3 LO. 11/1991 la corrección de que se trata como aplicable a las Faltas muy graves, la autoridad que resolvió pudo, en principio, actuar como lo hizo eligiendo la más severa de las alternativas disciplinarias.

Cuestión distinta es la concerniente a la individualización, a la que implícitamente se refiere el actor, lo que obliga a verificar si la Separación del Servicio se atempera a las exigencias del art. 5 LO. 11/1991, esto es, si está en consonancia con las circunstancias subjetivas que concurren en el autor y las objetivas relativas a la gravedad del hecho y a la eventual afectación del Servicio; y ello por cuanto que la respuesta disciplinaria tiene por objeto compensar la culpabilidad del autor en la realización de la Falta de que se trate, principio de culpabilidad que esta Sala viene aplicando asimismo al ámbito administrativo sancionador con referencia al mencionado art. 5 LO. 11/1991 (Sentencias 23.10.2000; 27.01.2002; 23.05.2003 y 26.01.2004). En la Resolución impugnada (Fundamento de Derecho Tercero) se razona sobre la elección de la sanción impuesta, si bien que con motivación excesivamente abierta que conecta con las exigencias propias de la pertenencia a un Instituto Armado sometido a disciplina militar, cuyos miembros han de portar armas y hacer uso de ellas en el cumplimiento de las misiones que les corresponden. Consideraciones que siendo correctas en lo genérico del planteamiento, no contemplan ni convienen al caso concreto de dos episodios comprobados de embriaguez en el curso de un año, en ambas ocasiones producida fuera del servicio y que en el presente caso, no existiendo otros datos del precedente, la afectación del dicho servicio se redujo a la indisposición para prestarlo al siguiente día, repercutiendo el hecho ciertamente que de modo negativo en la imagen de la Institución, aunque según consta lo fuera solo en el reducido ámbito en que los hechos se produjeron.

La compensación de aquella culpabilidad exclusivamente por el hecho cometido, se produce con la imposición de la sanción igualmente proporcionada que no conlleve la Separación del servicio, y que la Sala por la razones dichas sitúa en la Suspensión de empleo en la duración máxima posible de un año.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 2/190/2002, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Claudio, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 08.01.2002 recaída en el Expediente Gubernativo 183/2000, confirmada en Reposición por otra de fecha 08.05.2002, mediante la que se impuso al recurrente la sanción de Separación del servicio, como autor responsable de la Falta muy grave de "Embriagarse con habitualidad"; debemos confirmar y confirmamos la expresada Resolución excepto en lo concerniente a la sanción impuesta, que se establece definitivamente en la de Suspensión de empleo por tiempo de un año; con las consecuencias que se derivan de esta declaración y en particular sobre reingreso del recurrente en el Cuerpo de la Guardia Civil y abono de las retribuciones económicas y demás derechos que le correspondan; teniéndose en cuenta por la Administración a efectos del reingreso procedente, la naturaleza de la Falta muy grave por la que el recurrente fue sancionado. Sin costas.

Devuélvase el Expediente Gubernativo a la Autoridad remitente con testimonio de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 617/2009, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • 22 Diciembre 2009
    ...negativa de la víctima no puede determinarse sin referencia al contexto generado por el propio agresor y a las circunstancias del mismo (SSTS 28-6-2004, 4-2-2004, 21-4-2003, 1-7-2002 ), que en los supuestos de violencia y malos tratos previos habituales pueden venir reforzados por la situac......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 216/2012, 28 de Mayo de 2012
    • España
    • 28 Mayo 2012
    ...negativa de la víctima no puede determinarse sin referencia al contexto generado por el propio agresor y a las circunstancias del mismo ( SSTS 28-6-2004, 4-2-2004, 21-4-2003, 1-7-2002 ), que en los supuestos de violencia y malos tratos previos habituales pueden venir reforzados por la situa......
  • STS, 27 de Octubre de 2004
    • España
    • 27 Octubre 2004
    ...Doctrina de esta Sala expresamente contenida en multitud de Sentencias, de la que constituyen ejemplo las SSTS Sala V de 4/11/03, 17/02/04, 28/06/04 y 24/09/04, alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitar su control casacional a - Si ha existido o no un mínimo de actividad p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR