STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteJosé María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2004:2187
Número de Recurso90/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso de casación número 2/90/02, interpuesto por el Guardia Civil don Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado don Sergio Reviriego Pavón, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.002 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 55/00, interpuesto por el antes citado recurrente contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de agosto de 1.999 por la que se impuso a aquel la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, como autor de una falta muy grave del artículo 9.7 de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "embriagarse durante el servicio", y contra la posterior resolución del Sr. Ministro de Defensa de 14 de diciembre del referido año 1.999, desestimatoria de la alzada contra la antes mencionada resolución sancionadora. Ha sido parte en este recurso, como recurrido, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 55/00, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 6 de febrero de 2.002, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 55/00 interpuesto por el Guardia Civil D. Marcelino contra la resolución de fecha 30 de agosto de 1999 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por la que se impuso la sanción de suspensión de empleo por el tiempo de un año, como autor de una falta muy grave "de embriagarse durante el servicio" prevista en el artículo 9.7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 14 de diciembre de 1999, que confirmó la anterior, resoluciones ambas que declaramos conformes a Derecho."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia declara expresamente probados los siguientes hechos: "Que el Guardia Civil D. Marcelino, el día 10 de noviembre de 1.997, en horario de 06'00 a 12'00 horas, tenía nombrado servicio de correrías junto con el Guardia Civil D. Armando, ambos pertenecientes al Puesto de Esparraguera (Barcelona). Iniciado el mismo, por dos veces, sus componentes regresaron a la Unidad, manifestando el Guardia Armando ante el Cabo 1º Comandante de Puesto Interino, D. Pedro, su negativo (sic) a seguir cumpliendo el servicio con el encartado, alegando existir problemas personales entre ellos, sin especificar los mismo. En la segunda de las ocasiones mencionadas, al ser requerido el Guardia Antonio por su superior, observó éste como aquél desprendía un fuerte olor a alcohol, presentando ojos desorbitados y actitud agresiva, por lo que decidió suspender la prestación del servicio, trasladándose a informar al Jefe de Línea, quien enterado de lo ocurrido, ordenó la personación en el citado Puesto, del Equipo de Atestados de Tráfico del Destacamento de Martorell para la practica de una prueba de alcoholemia en el encartado, arrojando ésta un resultado de 0,79 mg, de alcohol por litro de aire aspirado."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Guardia Civil recurrente en la instancia presentó escrito el 27 de febrero de 2.002 solicitando se tuviera por preparado el recurso de casación contra dicha sentencia, lo que así se acordó en el Auto del Tribunal Militar Central de 21 de marzo del referido año 2.002, en el que se dispuso remitir los autos originales a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Una vez recibidas en esta Sala las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Central, en providencia del 30 de abril de 2.002 se acordó registrar el presente recurso de casación con el número 2/90/2.002 y se designó Magistrado Ponente, presentándose el 14 de mayo del mencionado año 2.002 en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación del recurrente don Marcelino, personándose y formalizando la interposición de este recurso, que se articuló en seis motivos casacionales; el primero amparado en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los apartados 2º y 1º del artículo 24 de la Constitución, por vulneración de un proceso con todas las garantías que ha ocasionado indefensión; el segundo, amparado igualmente en el precepto de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa antes citado, se alega infracción del artículo 37.1 de la Ley Orgánica 11/1.991; el tercero, con el mismo amparo que los anteriores, se aduce infracción de los artículos 43-1º y 53-1º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, al haberse vulnerado determinados plazos en el procedimiento sancionador; en el cuarto, también al amparo del ya citado artículo 88-1-d), se fundamenta el motivo en infracción del artículo 486 de la Ley Procesal Militar, por no haberse podido utilizar todos los medios de prueba pertinentes; el quinto motivo casacional se fundamenta en la infracción del derecho a la presunsión de inocencia; y, por último, en el sexto motivo se denuncia la infracción del artículo 5º de la Ley Orgánica 11/1.991, por vulneración de la proporcionalidad.

QUINTO

Una vez admitido a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que hizo en escrito presentado el 6 de junio de 2.002, en el que solicitó de esta Sala se declare no haber lugar al indicado recurso al ser plenamente ajustada a Derecho la sentencia recurrida, para lo que adujo los razonamientos que estimó oportunos.

SEXTO

Por último, en providencia de 9 de abril de 2.003 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio del referido año 2.003, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido en la tramitación del presente recurso todas las previsiones procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por situación derivada de enfermedad del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contiene seis motivos, formalizados todos al amparo procesal del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

El demandante sostiene en el primero de ellos que el Tribunal de instancia debió declarar infringido el artículo 36 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque el acuerdo de incoar expediente gubernativo (el número 58/98) al apreciar que la falta cometida era de mayor gravedad que la apreciada inicialmente fue adoptado fuera de la fase de desarrollo del expediente disciplinario incoado en un principio ( Expediente número 598/97).

Por dos razones este motivo debe ser desestimado.

Primero porque al no haber sido planteada ante el Tribunal de Instancia, a tal cuestión le corresponde el tratamiento propio de las cuestiones nuevas, las cuales, precisamente por esa condición, no pueden ser admitidas, ya que pugnan con los principios de contradicción e interdicción de la indefensión, en cuanto impiden a las demás partes conocerlas y formular las alegaciones correspondientes, y al Tribunal de Instancia, estudiarlas y resolverlas.

De otro lado, la Administración no cometió la infracción denunciada, pues el Director General de la Guardia Civil acordó la incoación del mencionado Expediente Gubernativo cuando, en ejercicio de la facultad atribuida por los artículos 36 y 50 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, el General Jefe de la 7ª Zona, que era la autoridad que había ordenado la incoación del expediente disciplinario, le remitió este por carecer de competencias para sancionar una falta que, en su opinión, podía ser no la grave del artículo 8.22 de la mencionada Ley, sino la muy grave del artículo 9.7.

En consecuencia, ambas decisiones fueron adoptadas durante el desarrollo del expediente disciplinario (la del General, una vez que el instructor del Expediente Disciplinario le remitió este, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 48.2 de la mencionada Ley Disciplinaria y a los efectos del artículo 50; la del Director General del la Guardia Civil, al examinar el expediente disciplinario, cuando le fue remitido por el General); conclusión frente a la que no cabe argumentar que la expresión "en el desarrollo del procedimiento", utilizada por el legislador en el artículo 36 de la Ley Disciplinaria para establecer cuándo la autoridad que ordenó la incoación de un expediente puede apreciar que los hechos constituyen una falta más grave, sea equivalente a la fase de desarrollo regulada por los artículos 43 a 48 de la mencionada Ley, ya que si esto fuera así -que es lo postulado por el demandante- sucedería que el legislador habría exigido a la autoridad que ordenó la incoación de un expediente que ejerciera su facultad de apreciar una falta más grave sin tener a la vista lo actuado en él. Por lo demás, no puede olvidarse que el artículo 50 de la mencionada Ley Disciplinaria, entre las resoluciones que contempla como susceptibles de ser adoptadas por la autoridad competente, una vez recibido el expediente del instructor, enuncia esta: "dictar la resolución que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones o, en caso contrario, lo remitirá [el expediente] al órgano competente".

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente sostiene que el Tribunal de Instancia debió declarar infringido por la Administración el artículo 37.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, porque el Director General de este Instituto acordó incoar el expediente gubernativo nº 58/98 fuera del plazo de quince días establecido por dicho artículo.

También por dos razones este motivo no puede ser estimado.

La primera es idéntica a la primera expuesta en el fundamento anterior: como la cuestión formulada es una cuestión nueva, porque no fue planteada ante el Tribunal de Instancia, impidiendo con ello que el Abogado del Estado alegara lo que entendiera pertinente y que dicho Tribunal la estudiara y resolviera, la Sala no puede admitirla.

La segunda razón es que el artículo 37.1, que se dice infringido, no es aplicable al caso, ya que el Director General de la Guardia Civil no acordó incoar el expediente gubernativo nº 58/98 después de que el General Jefe de la 7ª Zona hubiera sancionada la falta, sino antes, concretamente cuando esta autoridad le remitió el expediente disciplinario por considerar que los hechos podían constituir una falta muy grave, para cuya sanción carecía de competencia.

TERCERO

En el motivo tercero el recurrente afirma que el Tribunal de instancia debió declarar que la Administración vulneró los artículos 43.1 y 53.1 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque desde la orden de incoación del expediente gubernativo, que fue dictada el 17 de abril de 1998, hasta la conclusión de las actuaciones, que se produjo por resolución de 30 de agosto de 1999, transcurrieron ocho meses y veintisiete días, esto es, más del plazo de seis meses que el artículo 53.2 de la mencionada Ley que establece como tiempo máximo de instrucción.

Tampoco este motivo puede ser estimado, porque, como ha declarado esta Sala con reiteración (entre otras, sentencias de 13-12-89, 3-11-92, 1-10-97, 8-5-98, 3-1-2001 y 8-5-2003), el transcurso del plazo de seis meses establecido por el artículo 53.1 de la Ley Disciplinaria no produce la caducidad del expediente, sino la reanudación del plazo de prescripción de la infracción, como lo dispone el artículo 68.3 de la mencionada Ley: "la iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el número 1 de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en esta Ley."

Por lo demás la falta no había prescrito cuando fue sancionada, pues el tiempo de prescripción de las faltas muy graves, que es el de dos años (artículo 68), no había transcurrido ni desde la fecha de los hechos, que sucedieron el 10 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que la orden de incoar el expediente gubernativo fue notificada al expedientado, lo que la Administración hizo el 27 de abril de 1998, ni desde que se cumplió el plazo máximo de instrucción (24 de mayo de 1998) hasta que la resolución sancionadora fue notificada el 22 de septiembre de 1999 al expedientado.

CUARTO

En el cuarto motivo el demandante imputa al Tribunal de Instancia haber vulnerado el artículo 486 de la Ley Procesal Militar porque no acordó de oficio la práctica de las pruebas pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

También este motivo debe ser desestimado, pues el artículo 486 no impone a los Tribunales deber alguno respecto a disponer de oficio el recibimiento del procedimiento a prueba o la práctica de otras pruebas diferentes a las propuestas por las partes. El artículo 486 establece que "el Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la practica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto". Pues bien, lo que de forma inequívoca resulta de la norma no es un deber, sino una facultad cuyo ejercicio queda condicionado lógicamente a que el Tribunal valore la prueba existente y tome una decisión, que en el caso presente fue la de entender que podía resolverlo con certeza sin necesidad de adoptar otras disposiciones probatorias.

QUINTO

En el quinto motivo el demandante afirma que el Tribunal de Instancia vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque declaró probados los hechos sin disponer de prueba suficiente.

Igual suerte desestimatoria corresponde a este motivo, pues el Tribunal de Instancia basó su convicción sobre los hechos y su autoria en una serie de medios de prueba, cuyo origen ilícito y cuya práctica conforme a las garantías legales no han sido cuestionados en la demanda, y cuya valoración resulta acorde con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Para el demandante el derecho fundamental a la presunción de inocencia resultó vulnerado porque el Tribunal de instancia declaró probados los hechos con base en unos testimonios que, por las contradicciones existentes entre ellos, no debieron ser valorados, y en un test de alcoholemia nulo.

Por lo que atañe a este último medio de prueba, le asiste la razón al demandante, ya que la fecha obrante en el ticket (12 de noviembre de 1997, a las 13'20 horas) no se corresponde con la fecha en que, según el parte del Teniente, fue practicado el test (10 de noviembre de 1997, a las 12'20 horas), a lo que aún debe añadirse la ausencia de una segunda prueba de aire espirado obligada en aras de la fiabilidad del resultado.

Sin embargo, la cuestión relativa a la atendibilidad de los testimonios no puede ser resuelta como el demandante pretende por dos razones. Primero porque la contradicción entre unas declaraciones y otras no hace que todas sean inatendibles, ya que corresponde al Tribunal juzgador emitir el juicio critico correspondiente sobre esa cualidad, de suerte que puede considerar atendibles unas y no las demás. Y después porque, examinado el primer fundamento de la sentencia, la justificación que el Tribunal de instancia ofrece respecto a la formación de su convicción es respetuosa con la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En primer lugar consideró como medios de prueba relevantes el parte emitido por el Teniente Jefe de Línea y el parte emitido por el Cabo Primero Comandante de Puesto, y ciertamente el contenido del primero, no contradicho sino reforzado por el del segundo, que dice que el demandante "desprendía un fuerte olor a alcohol" y que se dirigió a él "profiriendo voces y golpeando varías y repetidas veces sobre la mesa del despacho", es rotundo: el demandante presentaba "aspecto deplorable, barba sin afeitar, uniformidad sucia y arrugada, abatido, ojos brillantes, rostro pálido y fuerte olor a alcohol en el aliento". Y después el Tribunal de Instancia aún sumó a estos medios de prueba los indicios que por medio de varios testimonios habían quedado probados: Olor a alcohol (Guardia Civil D. Armando); ojos brillantes, fuerte olor a alcohol, habla pastosa y balbuceante, con repeticiones constantes, estado de euforia y agresividad (Guardia Civil D. Cristobal); ojos brillantes, tez pálida, sudor frío y fuerte olor a alcohol, que se notaba sin necesidad de acercarse (Teniente D. Jose Manuel); olor a alcohol a distancia, muy fuerte de cerca, ojos brillantes, pupilas dilatadas, voz pastosa, incoherencias y repeticiones en el habla (Cabo 1º D. Clemente).

SEXTO

En el sexto y último motivo el demandante afirma que el Tribunal de Instancia debió declarar que la autoridad sancionadora infringió el principio de proporcionalidad establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil al imponerle la sanción de suspensión de empleo durante un año.

En sentido distinto a los anteriores ha de ser resuelto este motivo.

Tiene establecido esta Sala en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia de 8 de julio de 2002, que "por proporcionalidad se entiende la adecuada correspondencia entre los hechos que definen la conducta del presunto autor que puedan ser tipificadas como infracción disciplinaria y las correcciones disciplinarias o sanciones establecidas. Como las sanciones previstas para las faltas muy graves son varias, la proporcionalidad juega, por lo tanto, como regla de elección de la más adecuada entre las posibles sanciones a imponer a la conducta contemplada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será precisamente la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada." Y también tiene declarado en la misma sentencia que "el criterio de individualización de la sanción no es más que la singularización del caso o especificación de circunstancias humanas, profesionales y ambientales que concurran, ajustando la sanción, ya valorada según criterio de proporcionalidad, al caso particularizado.

Pues bien, siendo adecuada la elección de la sanción, por cuanto la suspensión de empleo se corresponde con la gravedad de la conducta infractora, la individualización debe ser modificada, ya que la circunstancia de no haber sido el demandante sancionado antes, como resulta del expediente personal, conduce a una extensión de la suspensión de empleo algo inferior a la acordada, concretamente a una extensión de nueve meses.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el Recurso de Casación interpuesto por Don Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 6 de febrero de 2002, que declaró conformes a derecho la resolución de 30 de agosto de 1999 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al demandante la sanción de suspensión de empleo durante un año, y la resolución confirmatoria del Ministro de Defensa del siguiente día 14 de diciembre.

  2. - Se sustituye la sanción impuesta por la de suspensión de empleo durante nueve meses.

  3. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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