SAN, 8 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:6216

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 1152/1999 interpuesto por ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y

BANCO HIPOTECARIO, S.A., representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y

González Carvajal, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 7 de diciembre de

1999, que acordó imponer a la entidad Argentaria Caja Postal, una multa por una infracción del

artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento de Datos

de Carácter Personal. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración

General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 31 de diciembre de 1999, acordándose por providencia de 12 de enero de 2000 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Banco Bilbao Vizcaya Argentaria formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia " declarando la nulidad del expediente sancionador y revocando la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 7 de diciembre de 1999 dictada en expediente sancionador PS/0048/1999, absolviendo a mi representada de los cargos que se le imputan, con condena en costas en el supuesto de oposición".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 30 de noviembre de 2000, se practicó la prueba documental propuesta, con el resultado que consta en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2002, fecha en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 7 de diciembre de 1999, que acuerda imponer a la entidad Argentaria Caja Postal, por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 43.3.f) de dicha norma, una multa de 10.000.001 ( diez millones una) pesetas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de dicha Ley Orgánica.

Tal resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

  1. D. Guillermo y la entidad Caja Postal SA suscribieron el 15 de septiembre de 1993, una póliza de préstamo (95-1.906.131) de 1.500.000 pts. pagaderas en 48 cuotas mensuales de 42.127 pts. cada una, venciendo dicho préstamo el 15 de septiembre de 1997.

  2. La entidad Argentaria Caja Postal inició procedimiento ejecutivo contra el denunciante ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la Línea de la Concepción, reclamándole el pago de 658.887 pts. de principal más 450.000 pts. de intereses, gastos y costas.

  3. A fecha 24 de marzo de 1997, aparecía un saldo deudor en la cuenta corriente de D. Guillermo , de 658.887 pts.

  4. Argentaria Caja Postal remitió al denunciante, el 25 de marzo de 1997, escrito en el que le recordaba la deuda de dicha cantidad.

  5. La entidad Argentaria Caja Postal introdujo los datos personales de D. Guillermo en el fichero ASNEF de 30 de enero de 1997, que a fecha 15-06-1998 arrojaba un saldo impagado de 822.150 pts., en concepto de préstamo personal.

  6. Los citados datos fueron consultados, en el período noviembre 1997-abril de 1998, por las entidades Hispamer, Banco Exterior de España y Unicaja.

  7. D. Guillermo consignó judicialmente, el 2 de marzo de 1998, el pago de 1.108.887 pts. en la cuenta corriente del Juzgado número 3 de la Línea de la Concepción.

  8. El 23 de febrero de 1999, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la Línea de la Concepción informa a esta Agencia que dicha consignación judicial no consta que fuera a efectos de liberación del pago; no obstante lo anterior, se ha presentado escrito de oposición a la ejecución, por lo cual no se ha solicitado que se transfiera dicha cantidad a la entidad ejecutante.

  9. Mediante Sentencia de 18 de mayo de 1999, el Juzgado de 1ª Instacia nº 3 de la Línea de la Concepción mandó seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de D. Guillermo hasta hacer trance y remate de los mismos hasta su completo pago a la actora Caja Postal.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda en las siguientes consideraciones:

  1. Nulidad del procedimiento sancionador al haberse obviado trámites esenciales que han causado indefensión. Así, y si bien el 28-10-1999 se notifica a la actora resolución del día 26 por la que se le concede un plazo de quince dais hábiles para alegaciones, el mismo día de vencimiento de dicho plazo ( 16-11-99) se recibe notificación de la propuesta de resolución proponiendo el archivo de las actuaciones. En ésta se conceden otros 15 días hábiles para alegaciones ( plazo que vencía el 4 de diciembre) dictándose resolución el 7 de diciembre en al que se cambia el criterio del Instructor y se impone a la entidad recurrente una sanción de diez millones una pesetas. La sanción de mayor gravedad se debería haber notificado al inculpado concediéndole un plazo de 15 días, y al no haberse efectuado así se ha vulnerado el artículo 20.3 del RD 1398/93 de 4 de agosto, originándose indefensión.

  2. Inexistencia de infracción No queda acreditado el tratamiento de datos personales inexactos ni en la resolución de la Agencia se indica, exactamente, que hecho concreto y determinado supone una infracción a la LORTAD. El propio Director de la Agencia considera que la cuestión es muy discutible en el fundamento jurídico V de la resolución.

  3. Consignación judicial y pago. La cuestión de fondo es si la consignación judicial realizada por el denunciante con fecha de 2 de marzo de 1998 por importe de la deuda reclamada en el juicio ejecutivo seguido contra el mismo tiene o no carácter liberatorio. Si las Entidades, para evitar ser sancionadas por la APD, tuvieran que contabilizar este tipo de consignaciones como pagos, estarían vulnerando el Código de Comercio, la LSA, el Plan General de Cuentas y las Circulares del Banco de España sobre normas contables de la Entidades de crédito. La consignación efectuada por aquél no reúne ninguno de los requisitos previstos en los artículos 1176 a 1181 del CC , pues no existe ofrecimiento extrajudicial de pago, y se produce en el procedimiento ejecutivo no para el pago de la deuda sino para evitar el embargo de bienes del deudor, oponiéndose a la demanda. Hoy el denunciante, por razón del préstamo, sigue adeudando a la actora la cantidad reclamada en concepto de principal, más intereses y costas. En nuestro ordenamiento no existe el pago "pro solvendo" o en garantía inventado por la APD como figura extintiva de las obligaciones, sino que Don Guillermo es deudor a mi representado y el hecho de que haya consignado no extingue la obligación, por el contrario sigue habiendo una deuda líquida, vencida y exigible de conformidad con los artículos 1429 y 1435 de la LEC.

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda señala, en primer término, que si bien existe una propuesta del Instructor que señala...

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