Los elementos procomunales en la Propiedad Horizontal, de José Poveda Díaz

AutorRafael A. Rivas Torralba
Páginas231-236

    Poveda Díaz, José: Los elementos procomunales en la Propiedad Horizontal. Centro de Estudios Hipotecarios del Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. Madrid, 1983.

Representa este nuevo libro -tesis doctoral del autor con calificación de sobresaliente cum laude- un profundo estudio del polémico tema de los elementos procomunales, insuficientemente perfilado hasta ahora, a pesar de la abundante bibliografía que ha producido y de las declaraciones, ya numerosas, de la jurisprudencia.

Se trata de una tesis convincente por su coherencia, expuesta en estilo directo, sin ambigüedades y de fácil lectura. Que ofrece una doble vertiente, teórica y práctica, porque sabe compaginar el riguroso análisis doctrinal de las cuestiones con el examen de los problemas reales y la oferta de Page 231 soluciones eficaces y armónicas. Y que no elude hacer frente -superándolas, a mi juicio- a las dificultades que pudieran derivarse de ciertos pronunciamientos jurisprudenciales o de opiniones o prácticas más o menos difundidas.

Adelantar aquí al futuro lector algunos de los puntos más interesantes y significativos de la tesis, me ha parecido más adecuado que facilitar una simple noticia de la publicación.

  1. En la introducción quedan ya apuntadas algunas ideas básicas:

    - La insuficiencia normativa de la Ley de la Propiedad Horizontal debe superarse mediante una interpretación preferentemente finalista, apoyada en los precedentes históricos. No es necesario ni conveniente acudir a soluciones patrocinadas por legislaciones extranjeras o a construcciones doctrinales creadas de espaldas a la realidad.

    - La copropiedad sobre los elementos comunes de la Propiedad Horizontal, en cuanto viene impuesta de manera forzosa para posibilitar la existencia misma de este régimen, difiere sensiblemente de la copropiedad del Código Civil.

    - La copropiedad que puede surgir sobre lo que no sea elemento común queda fuera del ámbito de regulación de la ley especial y debe regirse por el Código Civil.

  2. El inciso 1.º del artículo 4.º de la Ley de la Propiedad Horizontal, procedente del artículo 2.º del Proyecto, decreta la improcedencia de la acción de división en cuanto pueda producir la extinción del régimen de la Propiedad Horizontal ("la situación que regula esta ley"), pero permite su ejercicio para extinguir la comunidad sobre un piso o local determinado. En el dictamen de la Ponencia que aprueba la Comisión aparece un segundo inciso ("y siempre que la pro indivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios"), que constituye la única base legal para lo que la doctrina conoce hoy como elemento procomunal. La primera cuestión a resolver es la de precisar su concepto.

    Pues bien, en la Ley de la Propiedad Horizontal aparecen, claramente diferenciados, dos tipos de elementos: los comunes y los privativos. Los primeros constituyen la regla general (Vid. art. 1 y art. 3 b)). De modo que será elemento común todo lo que no sea elemento privativo. Por tanto, toda parte del edificio que, aunque sea susceptible de aprovechamiento independiente, no haya sido configurada como objeto de la llamada "propiedad exclusiva" o separada, será elemento común. En tal sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1969 al declarar que "en esta propiedad especial horizontal cada propietario es dueño de cuanto privativamente se le atribuye en el documento constitucional, perteneciendo todo lo restante a la comunidad de propietarios y para su uso o utilización conjunta".

    Quiere esto decir que la expresión "piso o local determinado" no es equivalente a elemento privativo, en cuanto pueden existir partes o elementos susceptibles de aprovechamiento independiente que se destinen, sin embargo, a ser utilizados por todos los partícipes en aras de una necesidad o utilidad común. A éstos precisamente -nos dice el autor- se refiere el último inciso del artículo 4.º de la Ley de la Propiedad Horizontal. Y a ellos ha de aplicarse el término doctrinal "elemento procomunal, que será, por tanto, aquel piso o local susceptible de aprovechamiento indepen- Page 232 diente que, en lugar de destinarse a elemento privativo, se deja como elemento común, con el fin de obtener un beneficio para la comunidad.

    Con este razonamiento, claro, sencillo y elegante, queda sentada la tesis. Recuerda la navaja de Occam: "las entidades no deben multiplicarse más allá de lo necesario".

  3. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR