AAP Madrid 310/2004, 26 de Abril de 2004

ECLIES:APM:2004:5891
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

MADRID

Sección decimoséptima

Rollo nº.: 40/2003

Sumario nº.: 7/2003

Juzgado de Instrucción nº.: 12 de Madrid

SENTENCIA Nº 310/04

Jesús FERNÁNDEZ ENTRALGO

Manuela CARMENA CASTRILLO

Miguel A. COBOS GOMEZ DE LINARES (Ponente)

En Madrid, a 26 de Abril de 2004

Ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial se ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 12 de Madrid seguida por un delito de homicidio intentado contra Felix, natural de Guayaquil, Ecuador, el 2 de Noviembre de 1984, hijo de Oswaldo y de Digna, domiciliado en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el procesado, representado por el Procurador Andrés Peralta de la Torre y defendido por el Letrado Eduardo Jaime Martín Pozas.

ANTECEDENTES

I.: En el acto de la Vista celebrada el día 20 de Abril de 2004, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Raúl, de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003, nº NUM004 que encontraron al herido, el nº NUM005 como instructor del atestado y se renunció a los demás testigos policiales. Pericial médica de la forense de esta Audiencia Provincial, Lina, del forense que vio en primer lugar al lesionado, Eduardo, y de los facultativos del SAMUR, Jesús María, médico de la dotación, Patricia, enfermera de la misma y Pablo, conductor. Y pericial médica de los cirujanos que atendieron en urgencias del Hospital Clínico al herido, Cosme, Marí Trini y Luis Pedro. Y prueba documental.

II.: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal. Y de otro de robo del art. 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusieran las penas de 10 años de Prisión con las accesorias por el delito de homicidio y 5 años de Prisión, con accesorias legales por el de robo. Asimismo, que indemnice a Raúl en 3540 euros por las lesiones, 1200 euros por las secuelas y 561,31 por lo sustraído.

III.: El Letrado de la Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de su defendido por no haber tomado parte en la realización de los hechos que se le imputan.

  1. HECHOS PROBADOS

    Felix, mayor de edad, nacido en Guayaquil, Ecuador, el 2 de Noviembre de 1984, hijo de Oswaldo y de Digna, domiciliado en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001 D, NUM002UM2e las 6:30 horas de la madrugada del día 2 de Junio de 2003 abordó a Raúl, quien había salido del bar donde se encontraba con otros amigos para comprar tabaco en una máquina expendedora que se hallaba en la calle, cerca del bar, en la zona de los "bajos de Orense". Una vez allí, el acusado, acompañado de otros individuos que no han sido identificados exigió a Raúl la entrega de sus pertenencias mientras le amenazaba con un objeto punzante que no ha sido hallado. Raúl le entregó el teléfono móvil que portaba, el reloj, y un anillo, tasados en 261,31 euros mientras Felix le sacaba de los bolsillos 300 euros. Tras increparle Raúl por hacerle eso a pesar de ser conocidos, Felix le asestó una puñalada en el abdomen con ánimo homicida y se marchó del lugar. El herido fue atendido momentos después en la calzada, en la calle Orense, por la dotación de un coche patrulla de la Policía Nacional y evacuado por una ambulancia del SAMUR que fue avisada por los funcionarios policiales.

    Raúl sufrió una herida por arma blanca en hipocondrio derecho que produjo una laceración en el hígado con la consiguiente hemorragia en pared de la vesícula biliar y hemoperitoneo, que le habría producido la muerte si no hubiera sido operado con prontitud. Por ello fue intervenido quirúrgicamente de urgencia mediante laparotomía, se le extirpó la vesícula biliar y se suturó la herida producida en el hígado. El lesionado precisó 59 días para la sanidad y estuvo ingresado en hospital durante diez días, entre el 1 y el 10 de Junio de 2003. Le ha quedado como secuela cicatriz quirúrgica en el abdomen de un cm.

    El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Junio de 2003.

  2. MOTIVACION

  3. En cuanto a los hechos.-

Primero

La Sala llega a la convicción de que éstos efectivamente sucedieron conforme al anterior relato, declarado probado, y que el acusado, Felix acuchilló a Raúl con la intención de matarlo y no meramente de herirlo. En efecto, la única diferencia existente entre uno y otro delito -coincidentes en el resultado lesivo- es la intención del autor dado que en esencia coinciden las conductas consistentes en acometer o agredir a otro de cualquier forma y sólo difieren en la intención y no en el resultado material en que aquella cristaliza, consistente en producir cualquier menoscabo de la salud en el otro. Para inferir la intención del autor hay que atender a las propias circunstancias del caso como son si se usó o no un arma u objeto peligroso y de que clase, la zona afectada por la herida, y la insistencia o repetición de acciones (así, entre otras, la STS de 28 de Septiembre de 1994). En el presente caso, usó un arma blanca que no se ha hallado y se la clavó al herido en el abdomen y le atravesó un lóbulo del hígado, punzó la vesícula biliar y le produjo una hemorragia que le habría producido la muerte si no hubiera sido intervenido quirúrgicamente para suturar la herida causada en el hígado.

Por tanto, la herida recibida es ex ante considerada mortal y lo casual es que no se produjo el óbito por la fortuna que tuvo la víctima al ser recogida de la calle donde se hallaba ya desvanecida por una patrulla de la Policía Nacional que pasaba por allí en aquel preciso momento, cuyos componentes, los funcionarios nº NUM003 y nº NUM004 avisaron al SAMUR, una de cuyas ambulancia llegó al poco tiempo, y allí le atendieron, estabilizaron al herido y lo evacuaron al Hospital.

Se trata por tanto de un supuesto claro de dolo de matar, más cercano al dolo directo que al eventual, si bien desde el punto de vista penológico carece de relevancia dicha diferencia para nuestro texto punitivo. Lo esencial es que dada la corta distancia desde la que se produce el apuñalamiento y el lugar donde le clava el objeto punzante utilizado, sin duda el autor se representó que la muerte del sujeto pasivo era segura o al menos muy probable. No obstante, el legislador, para dar relevancia al propio resultado impide la sanción por el delito consumado se haya o no producido el óbito y de forma objetiva asigna un marco penal inferior si el homicidio no se consuma aunque sea de forma casual como es el caso.

Segundo

Sobre la imposibilidad de que la víctima reconociera al acusado ha girado la actividad de la defensa desde el comienzo de la instrucción y desde luego los interrogatorios durante el Juicio iban dirigidos claramente en ese sentido pues también desde el inicio de la instrucción el acusado ha negado ser él el autor y por tanto, encontrarse en el lugar de los hechos en aquel momento. Sin embargo se llega a la conclusión contraria a partir de la prueba practicada durante la Vista.

En efecto, resalta el alto grado de credibilidad que ofrecía la forma de declarar del herido durante el Juicio, sin traslucir odio ni deseo alguno de venganza que pudiera poner en duda la sinceridad de su atribución al acusado del hecho que se le imputa. En este sentido también debe destacarse que el testigo no ha estado asesorado por ningún Letrado y de hecho no se ha personado como acusación particular a lo largo de la tramitación de la causa.

A ello se suma una afirmación del lesionado criticado por el Letrado de la defensa por poner en duda, en su opinión, la veracidad de lo manifestado. En efecto, sólo durante el Juicio manifestó el testigo que durante el atraco le dijo al acusado algo así: "cómo me haces esto, si yo a ti te conozco" y que entonces le clavó el objeto punzante.

Este dato explica el porqué del navajazo, por un lado, pues de otra forma sólo podría explicarse si respondiera a una enemistad previa, máxime cuando el acusado declaró en su día tras negar su autoría y preguntado que entonces a qué atribuía la imputación dirigida contra él, contestó que será por envidia" (folio 38).

Sin embargo a lo largo de la instrucción -por otro lado muy pobre- nada ha llegado siquiera a insinuarse al respecto ni siquiera por el acusado. De otro lado, y unido al anterior aspecto, porque el hecho de ser también ecuatoriano el agresor facilitaba su localización como efectivamente sucedió a través de las pesquisas del propio herido y no de la Policía que se mantuvo pasiva pues no consta en las actuaciones que hiciera averiguaciones cerca de lugares de reunión de ecuatorianos ni en locales a los que acudan con frecuencia, ni una vez averiguado el nombre del acusado acudió a su casa para practicar un registro en busca del anillo u otro objeto sustraído al lesionado, ni, en fin, ha hecho por averiguar quiénes pudieron acompañar al acusado como afirma el testigo y víctima de la agresión.

Debe incidirse sobre esta prueba pues la Defensa ha insistido en que el hecho de que fuera el acusado el que indagara en medios del ambiente ecuatoriano en Madrid quién era el autor de la agresión desvirtúa la fiabilidad de la identificación del acusado y, fundamentalmente, por el hecho de que el testigo reconozca que bebió alcohol, de lo cual concluye la defensa que estaba ebrio y que su reconocimiento de la cara del acusado carece de fiabilidad, unido a que su descripción del rostro del autor como de un sujeto orejón (sic) y con un defecto en la nariz demuestran que no fue él sino otro quien le agredió. El Letrado de la...

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