SAN, 1 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:4270
Número de Recurso201/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a uno de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 201/04, se tramita a

instancia de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA). entidad

representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, contra Resolución de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 12 de Febrero de

2004, sobre aprobación de un conjunto de procedimientos de carácter técnico e instrumental necesarios para la gestión técnica del Sistema Eléctrico; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 7 de mayo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que mediante el presente escrito, tenga por formalizada la demanda frente al Procedimiento de Operación 10.1 aprobado mediante la Resolución de 12 de febrero de 2004, de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y Pequeña y Mediana Empresa, por la que se aprueba un conjunto de procedimientos de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del Sistema Eléctrico, y previos los trámites legales preceptivos, dicte sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el Procedimiento de Operación P.O.10.1 impugnado."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. De la demanda y de las contestaciones de la misma se dió traslado al Procurador Sr. Hernández Tabernilla quien en nombre de la Sociedad Cooperativa de Productores y Distribuidores de Electricidad en España (CIDE), como codemandada también en el presente recurso, contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicito "Que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma se sirva admitirlo y tener por devuelto el expediente administrativo".

  4. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2004, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; tras ello quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 7 de abril de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 6 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 12 de febrero de 2004 de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y Pequeña y Mediana Empresa, "por la que se aprueba un conjunto de procedimientos de carácter técnico o instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del Sistema Eléctrico".

    La resolución impugnada, dictada previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 10 de marzo de 2004 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, según se dispone en el apartado segundo de la propia Resolución por la que, en definitiva, se aprueba el conjunto de procedimientos para la operación del sistema eléctrico que figura como anexo de la propia resolución y, en concreto, los siguientes:

    P.O. 10.1 Condiciones de instalación de los puntos de medida.

    P.O. 10.2 Verificación de los equipos de medida.

    P.O. 10.3 Requisitos de los equipos de inspección.

    P.O.10.4 Concentradores de medidas eléctricas y sistemas de comunicaciones.

    P.O. 10.5 Estimación de medidas eléctricas y cálculo del mejor valor de energía de puntos de frontera.

    P.O. 10.6 Agregaciones de puntos de medida.

    P.O. 10.11 Tratamiento e intercambio de información entre encargados de lectura, comercializadores y resto de agentes.

    Los Procedimientos de Operación del Sistema (conocidos normalmente como P.O. en el ámbito del sector eléctrico) son normas de contenido técnico, dictadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para garantizar la calidad y continuidad del suministro eléctrico. Los Procedimientos de Operación están previstos en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica que, en su artículo 31, establece:

    "Artículo 31. Procedimientos de operación.

  2. El operador del sistema presentará para su aprobación por el Ministerio de Industria y Energía los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

  3. Los procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

    1. Condiciones de conexión a la red de transporte.

    2. Análisis de la seguridad en la cobertura anual.

    3. Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control.

    4. Análisis de la seguridad en la cobertura del corto plazo.

    5. Gestión de interconexiones internacionales.

    6. Previsiones de demanda.

    7. Información de la explotación.

    8. Programación del sistema.

    9. Coordinación de mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.

    10. Intercambio de información entre agentes.

    11. Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.

    12. Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.

    13. Gestión de cada uno de los servicios complementarios.

    14. Situaciones de alerta y emergencia.

    ñ) Criterios para la determinación de la red bajo gestión técnica."

    Así pues, la resolución impugnada versa, tal y como ambas partes recalcan, sobre un procedimiento operativo de carácter fundamentalmente técnico; pretendiéndose en la demanda la nulidad de dicha resolución sobre la base de una única alegación: la vulneración del artículo 31 de la Constitución al establecer una prestación personal pública sin el adecuado rango legal y vulneración asimismo del principio de jerarquía normativa del artículo 9 de la Constitución. 2. Dada la prioridad metodológica de las cuestiones de orden procedimental sobre las de orden sustantivo, debe examinarse con carácter previo la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que aduce "que no consta acuerdo del órgano estatutariamente competente de la Asociación recurrente autorizando la interposición de este recurso", al amparo del artículo 69.b) de la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    El precepto citado por el Abogado del Estado ordena que la sentencia declare la inadmisibilidad del recurso cuando éste "se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada". La falta de legitimación se funda en haberse interpuesto el recurso por persona jurídica no representada debidamente ya que no hay en autos constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la asociación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción judicial contra el acto que se recurre.

    El Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 21 de diciembre de 1998 ha resuelto: "debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJCA), por falta de legitimación de la recurrente al no haberse aportado los Estatutos en los que resulte la competencia del órgano para adoptar el correspondiente acuerdo para recurrir el Real Decreto objeto de la pretensión actora, no haberse acreditado que la representación de la Federación recurrente corresponda al Presidente y que esta condición la ostente quien aparece como tal en el poder. Motivo que no puede prosperar porque siendo un defecto subsanable la omisión de la aportación de la documentación acreditativa de dichos extremos, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la representación procesal de la parte actora, una vez conocida la alegación de la Administración demandada, por medio de escrito presentado el 20 de junio de 1996 incorpora a los autos los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos subjetivos...

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