STS 775/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:4441
Número de Recurso1763/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución775/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), con fecha veintiuno de Junio de dos mil cinco , en causa seguida contra Raúl por un delito electoral, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y siendo parte recurrida Raúl representado por la Procuradora Doña Aranzazu López Orejas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Hospitalet de Llobregat, incoó Diligencias Previas con el número 1463/2.004 contra Raúl, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena, rollo 112/2.004-S) que, con fecha veintiuno de Junio de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por conformidad del acusado manifestada en el acto del juicio oral SE DECLARA PROBADO que Raúl, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, fue designado para formar parte en calidad de segundo suplente del primer vocal, de la Mesa Electoral NUM000, sección NUM001, Distrito NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat, en las elecciones del día 14 de marzo de 2.004, nombramiento que le fue debidamente notificado en fecha 17 de febrero de 2.004, con expresa constancia de las consecuencias del eventual incumplimiento de dicha función. Ello no obstante, el acusado no compareció a desempeñar la misma el día señalado para la celebración de elecciones, ni alegó excusa o causa justificada que se lo impidiera, en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . " (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Por conformidad del acusado, manifestada en el acto del juicio oral, CONDENAMOS a Raúl, como responsable en concepto de autor del delito ELECTORAL, antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de SEIS (6) EUROS y responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas, de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por tiempo de UN AÑO, y al pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del artículo 948.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 5/1985, de 19 de Junio, de Régimen Electoral General, en relación con la Disposición Transitoria 11 del Código Penal .

Quinto

Instruida la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito electoral a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año.

Contra la sentencia interpone recurso el Ministerio Fiscal formalizando un único motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 5/1985 de régimen electoral general en relación con la Disposición Transitoria 11 del Código Penal . Sostiene el Ministerio Fiscal que aunque la pena de arresto de fin de semana legalmente establecida para el delito por el que se condena ha desaparecido del elenco de penas del Código Penal vigente y no existe previsión legal específica, la legislación penal tiene mecanismos idóneos para suplir la imprevisión normativa sin infracción del principio de legalidad. Consiguientemente, la pena a imponer según su criterio, teniendo en cuenta que cada arresto de fin de semana se corresponde con dos días de privación de libertad, (Disposición Transitoria 8ª del Código Penal), sería de 14 a 30 días de privación de libertad, que a su vez debe ser sustituida por una pena de multa comprendida entre 28 y 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 14 a 30 días.

El delito por el que se ha condenado en la sentencia de instancia, previsto en el artículo 143 de la Ley de Régimen Electoral General , tenía asignadas las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pts., junto a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo prescrita por el art. 137 del mismo Cuerpo Legal . Tras la promulgación del nuevo Código Penal en 1.995 y por imperativo de su disposición Transitoria 11ª tales penas quedaron sustituidas por las de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses, además de la reseñada inhabilitación. La reforma del Código Penal operada por la L.O. 15/2003, que ha entrado en vigor el uno de octubre de 2.004, ha suprimido la pena de arresto de fin de semana, sin que se haya realizado previsión alguna para los tipos contenidos en la legislación penal especial que siguen estableciendo tal penalidad. Como resultado de lo anterior se plantea qué sanción penal vendrá anudada a los hechos conminados con una pena de arresto de fin de semana ya desaparecida del catálogo de penas.

El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 29/11/05 acordó sobre esta cuestión: "al arresto de fin de semana, dentro del Código Penal, le son de aplicación el régimen de las Disposiciones Transitorias de este Cuerpo Legal. Las Disposiciones Transitorias del Código Penal, en particular la número 11, se aplican también en relación con las Leyes penales especiales". Como ha tenido ocasión de explicar la S.T.S. 1626/05 , posterior a dicho Acuerdo, en supuesto idéntico al presente, será de aplicación el apartado l) de la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, según la cual "Cuando se hayan de aplicar leyes penales especiales .... se entenderán sustituidas ... cualquier otra pena de las suprimidas en este Código (en este caso, la pena de arresto de fin de semana), por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse".

La equivalencia a tener en cuenta en aplicación de la anterior Disposición Transitoria se encuentra en la Disposición Transitoria Octava, que establece que cada arresto de fin de semana se corresponde con dos días de privación de libertad, de suerte que la pena de arresto de 7 a 15 fines de semana equivale a privación de libertad de 14 a 30 días. Penalidad que deberá ser sustituida con arreglo a las disposiciones del artículo 88 del Código Penal por 14 a 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad o por multa de veintiocho a sesenta días.

En este mismo sentido las STS nº 272/2006; STS nº 396/2006; STS nº 438/2006; STS nº 455/2006; STS nº 484/2006; STS nº 583/2006; y STS nº 599/2006 .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), con fecha veintiuno de Junio de dos mil cinco , en causa seguida contra Raúl por un delito electoral, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de L'Hospitalet de Llobregat incoó Diligencias Previas número 1463/2004 por un delito electoral contra Raúl, con D.N.I. número NUM003, nacido el 16 de agosto de 1.960, hijo de Mario y de Adoración, natural de Montevideo (Uruguay) y vecino de L'Hospitalet de Llobregat y una vez concluso lo remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veintiuno de Junio de dos mil cinco dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito electoral a la pena de dos meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagados e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año y pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar al acusado Raúl a la pena de catorce días de prisión, pena que será sustituida en ejecución de sentencia, conforme al artículo 88 del Código Penal , con audiencia del interesado por la pena de veintiocho días de multa con cuota diaria de dos euros ó por la de catorce días de trabajo en beneficio de la Comunidad.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Raúl como autor de un delito electoral ya definido a la pena de catorce días de prisión, pena que será sustituida en ejecución de sentencia, con audiencia del interesado por la pena de veintiocho días de multa con cuota diaria de dos euros ó por la de catorce días de trabajo en beneficio de la Comunidad.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por el presente, concretamente las penas de multa y de inhabilitación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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