El régimen electoral de la Constitución de Cádiz; la elección de diputados a Cortes

AutorVictoria Rodríguez Blanco
CargoProfesora del Área de Ciencia Política de la Universidad Miguel Hernández
Páginas168-182

Comunicación presentada en el Congreso Internacional de Historia del Derecho de la UMH.

Orihuela, 3 y 4 de diciembre de 2008.

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I Introducción

El objeto de esta comunicación es transmitir aquellos principios básicos que regulaban la elección de diputados a Cortes durante la vigencia de la Constitución Gaditana. Para ello hemos intentado recapitular aquellos contenidos que hoy serían incluidos en una ley electoral, pero que en aquellas fechas, se encontraban dispersos a lo largo de un centenar de artículos en el texto constitucional de 1812 así como en distintas disposiciones de desarrollo. Se pretende abordar tres aspectos, unas disposiciones generales, en segundo lugar, ver las prerrogativas de los diputados y por último el complejo proceso electoral. Se excluye de nuestro estudio el tercer periodo de vigencia de la Constitución de Cádiz, restablecido por Real Decreto de 1836, porque dicha norma presenta modificaciones sustanciales respecto a la regulación anterior, alejándose del espíritu Gaditano, llegando incluso a aplicar en algunos aspectos el Estatuto Real de 1834.

También quiero manifestar mi agradecimiento al comité organizador del Congreso en las personas de Don Ricardo Gómez Rivero y Don José Antonio Pérez Juan, por haberme dado la oportunidad de presentar esta comunicación.

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II Los principios Constitucionales de 1812

La constitución de 1812 descansa sobre tres principios jurídicos1 esenciales;

  1. El principio de soberanía nacional. El pleno poder del Estado no se atribuye al Rey como hasta entonces sino que ahora la titularidad del poder es de la NACIÓN en su conjunto, que no es la suma de los individuos que la integran sino una persona moral distinta y superior.

    Artículo 3 de la Constitución de 1812 la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”.

  2. El principio de división de poderes, en el sentido expresado por el pensador Montesquieu de división de funciones, legislativa, creadora de leyes, ejecutiva, aplicación de las mismas y judicial que dirime las controversias que de la aplicación de las mismas pueda producirse.

  3. Aborda y reconoce el mandato representativo frente al mandato imperativo. Esto supone una revolución en la teoría de la representación de modo que si en el Antiguo Régimen los diputados representaban a los estamentos, clero, nobleza y burguesía, quedando obligados por las instrucciones que de ellos recibían, se encontraban por tanto sujetos a mandato imperativo, siendo fieles portavoces de sus electores y representados.

    Sin embargo el texto de 1812 va a “ constitucionalizar la representación libre”, porque las Cortes “ representan a la Nación”2 y el artículo 100 de la Constitución Gaditana, dispone que a los Diputados electos de cada provincia se les otorgará poderes “ amplios a todos juntos y cada uno de por sí para cumplir y desempeñar las” augustas funciones de su encargo y para que con los demásPage 172 Diputados de Cortes como representantes de la Nación española “ puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella”.

    Los poderes otorgados por tanto, son poderes generales y los diputados son representantes de todos y de ninguno. Son representantes de la Nación sin sujeción a mandato imperativo.

III Periodos y normas electorales

En materia de normativa electoral durante la vigencia de la Constitución de Cádiz, encontramos tres periodos diferenciados;

  1. Periodo de sesiones 1813-1814, hasta que por Manifiesto del Rey con fecha de 10 de mayo de 1814 se declara nula y de ningún valor ni efecto la Constitución de Las Cortes Generales y Extraordinarias de la Nación.

    La norma electoral fundamental de desarrollo de la Constitución viene dada por Decreto de Cortes de 23 de mayo de 1812 e instrucciones conforme a las cuales se ha de celebrar las elecciones de diputados a Cortes en la península es islas adyacentes y en territorios de Ultramar.

  2. Trienio Constitucional de 1820-1823, hasta que por Manifiesto de 1 de octubre de 1823, se declara nulos y de ningún valor todos los actos del gobierno llamado Constitucional.

    Las normas fundamentales del periodo, son el Real Decreto de 22 de marzo de 1820 y Decreto de septiembre de 1820 para las provincias de Ultramar.

  3. Ultimo periodo en el que se restablece la vigencia de la Constitución de 1812, por Real Decreto de 21 de agosto de 1836, que convoca Cortes Constituyentes para elaborar la que sería la nueva Constitución de 1837.

    Este Decreto de Convocatoria establece modificaciones respecto a la materia electoral precedente en cuanto al número de diputados, calendario electoral, otorgamiento de poderes, llegando incluso a aplicar en algunos aspectos disposiciones de desarrollo del Estatuto Real de 1834.

    Por ello únicamente nos vamos a referir al régimen electoral de la Constitución de Cádiz acogiéndonos a la normativa de desarrollo de la mismaPage 173 durante los dos primeros periodos, por cuanto el último ya se aleja del núcleo esencial de la Constitución Gaditana.

IV El Régimen electoral en la Constitución de Cádiz, la elección de diputados a Cortes
1 Disposiciones Generales

Del texto Constitucional así como de las normas fundamentales que la desarrollan, decreto de 1812 y decreto de 1820, y concordantes, se desprende;

  1. El censo electoral era el fijado en 1797, y por cada 70.000 habitantes (almas) se elegía un diputado a Cortes, con algunas peculiaridades, algunas provincias con independencia de la población ya se le asignaba un diputado (como ahora), y en función de población se añadía mas, por ejemplo si una provincia superaba los 60.000 almas aunque no llegara a 70.000 se añadía otro diputado a elegir.

    El número de diputados se fijó en 149 titulares y 54 diputados suplentes en la península y adyacentes y 30 diputados suplentes en los territorios de Ultramar.

  2. Las elecciones eran indirectas, en cuatro grados,

    Primero; se elegían a los compromisarios del municipio que a su vez elegían al elector de parroquia. (2º grado).

    Segundo: Los electores de parroquia elegían a los electores de partido (3º grado)

    Tercero; los electores de partido eligen en las Juntas de Provincia, a los diputados a Cortes, (4º grado).

  3. Es característica señalada, aunque luego se verá que hubo excepciones, el automatismo y señalamiento de fecha fija para las elecciones en todos los niveles,

    La duración de las Cortes, era de un año, (“se juntarán las Cortes todos los años”, artículo 104) en periodos de tres meses, de marzo a junio inclusive.

    El mandato de los diputados era de dos años y no cabía la reelección inmediata. Tenían poderes generales, de sus representados, que eran cotejados porPage 174 una comisión antes del juramento obligatorio para ejercer el cargo de diputado. Se juraba lealtad a la religión católica, a la Constitución y a la Nación.

  4. En cada procedimiento electoral se celebraba y asistía a una Santa Misa, antes de la elección (para que el Espíritu Santo iluminara la misma,) y un Te Deum, después de las votaciones.

  5. La Juntas Preparatorias, se encargaban de facilitar las elecciones, distribuyendo la...

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