Título V. Normas comunes a las sucesiones voluntarias

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas643-666

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Capítulo primero Designación de sucesor
Artículo 464 Sucesión voluntaria
  1. Quien no tenga legitimarios puede disponer, por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder.
    2. El que tenga legitimarios solo puede disponer de sus bienes con las limitaciones que se establecen en este Libro.
    3. La reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente determinada en testamento abierto u otra escritura pública.

Antecedentes: Art. 149 Lsuc.; art. 139 Comp.; art. 43 P1925; art. 43 P1924; art. 285 P1904; art. 79 P1899; art. 104 AMFL; art. 180 MFL.

Concordancias: Art. 763 Cc.; art. 411-8 Cc. Cat.

Resumen doctrinal: El misceláneo Título que aquí se inicia agrupa una serie de normas cuyo nexo de unión, según dice la rubrica, es su pertenencia a la sucesión voluntaria. Desde otra perspectiva, estos artículos están redactados sin lugar a duda con la vista puesta en el Código civil, aplicable como derecho supletorio en caso de ausencia de norma foral específica sobre las cuestiones que regula; el tratamiento fragmentario –en ocasiones puntual– de materias cuya naturaleza exigiría una regulación más extensa revela que su finalidad práctica la mayor parte de las veces no es otra que de excluir o modalizar la norma estatal de aplicación supletoria.

El objeto de algunos artículos es interpretar la voluntad del disponente –arts. 473 y 474– pero en la mayor parte de los casos la finalidad perseguida es, unas veces, acomodar a las especialidades del derecho aragonés la normativa que seria aplicable como supletoria –así el art. 485 para el albacea designado en testamento mancomunado, variedad testamentaria que el Código civil prohibe–; otras introducir re-

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glas inexistentes en el derecho supletorio, como la toma de posesión por la propia autoridad del legatario del legado de cosa cierta existente en el caudal, que regula el art. 479; y otras, finalmente, establecer la regla opuesta a la del Código civil, apli-cable supletoriamente en ausencia de norma aragonesa, como sucede en los artículos 464.3 sobre reservas y 476 en materia de condiciones válidas.

La sucesión voluntaria se centra en la libertad del futuro causante para disponer su sucesión por causa de muerte, libertad que eventualmente pueden limitar la legítima y la reserva de bienes, a las que alude como tales límites el presente artículo. Sus dos primeros números son un calco del art. 763 Cc. con las imprescindibles modificaciones de incluir el pacto sucesorio junto al testamento y sustituir la vieja locución “herederos forzosos”, ya en desuso, por la más actual de “legitimarios”.

Comentaremos más ampliamente en sede de legítima que, aunque responda a primera vista a la idea –vulgar– más extendida acerca de ella, técnicamente no es acertado afirmar que “quien tenga legitimarios” no puede disponer de sus bienescon total libertad; primero porque cuando otorga disposición voluntaria por causa de muerte obviamente vive, y solo si ha muerto y es causante de una sucesión puede tener legitimarios. Quien dispone por causa de muerte puede tener descendientes o no tenerlos; si no los tiene podríamos afirmar que carece de legitimarios y al hilo de la idea que inspira el texto se encuentra en el caso del número 1 de este artículo, aunque si los tiene después o se establece la filiación de un descendiente suyo que desconocía habrá legitimariosen su sucesión, aunque dispuso como si no los tuviera, pese a lo cual su testamento o pacto sucesorio son válidos. Del propio modo, los descendientes que ya tenga quien otorga testamento o pacto, y que según el precepto condicionan su libertad de disponer, le pueden premorir y no haber legitimarios en su sucesión aunque al disponer su caso fuera el del número 2 de este artículo.

Lo que sucede en los ordenamientos que, como el aragonés, reconocen la legítima no es que el futuro causante tenga condicionada su libertad de disponer por causa de muerte, sino que sus disposiciones –y las liberalidades entre vivos que haya rea li za do – pueden resultar total o parcialmente ineficaces si al abrirse su sucesión quedan legitimarios que no reciben por causa de muerte, o han recibido por donación, la cantidad o calidad de bienes previstos en las normas que regulan la legítima.

El derecho aragonés nunca han sujetado a reserva por ministerio de la ley ninguna clase de bienes del disponente por causa de muerte, como están sujetos los que tienen determinada procedencia en otros ordenamientos; aunque el art. 104 AMFL tenía una redacción igual a la del art. 811 Cc., limitando la reserva a los bienes inmuebles, nunca llegó a incorporarse la reserva al derecho positivo.

Según el apartado 35 del Preámbulo del CDFA, el carácter de derecho supletorio que tiene en Aragón el Código civil obligó al legislador del Apéndice y al de la Compilación a hacer referencia expresa a la reserva para impedir la aplicación de la troncal y la vidual que regula el Código civil en los arts. 811 y 968 a 971. No obstante, el texto vigente permite las reservas de origen voluntario que pueda imponer quien transmitió a título lucrativo al causante los bienes sujetos a reserva, y solo será válida si se hace en testamento abierto o en otra escritura pública. Que la reserva haya de establecerse en testamento es un requisito formal lógico;

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exigir que sea precisamente en testamento abierto y no en testamento cerrado u ológrafo parece menos justificado, a menos que con ello se pretenda que el otorgante cuente con el auxilio del notario autorizante al establecer una limitación de disponer de cierta complejidad, como es la reserva.

A.S.R.G.

Artículo 465 No exigencia de la institución de heredero
  1. El pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes. También lo serán aunque el instituido sea incapaz de here-dar o no acepte la herencia.
    2. En estos casos se cumplirán las disposiciones paccionadas o testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes se deferirá a los herederos legales, abriéndose para ellos la sucesión legal.

Antecedentes: Art. 150 Lsuc.

Concordancias: Art. 764 Cc.; art. 423-1 Cc. Cat.; art. 14 Comp. IB; Ley 215 Comp. N.

Resumen doctrinal: A diferencia del antecedente del Derecho romano, que hacen suyo algunos ordenamientos españoles, como el catalán y el balear, la institución de heredero no es esencial en la sucesión voluntaria aragonesa, que proclama en este artículo la validez del pacto sucesorio y el testamento aunque no la contengan, o la institución de heredero no comprenda la totalidad de los bienes del causante. Pacto y testamento son válidos también si el único instituido o todos los que lo sean, resulten incapaces de suceder o no acepten la herencia.

Siendo compatibles la sucesión voluntaria y la legal, según declara expresamente el art. 317.2 del este Código, el número 2 del artículo que nos ocupa dispone que para los casos de incapacidad o repudiación del instituido que serán eficaces las disposiciones legalmente válidas del pacto o testamento, defiriéndose conforme a las normas de la sucesión legal el remanente que no alcancen a atribuir tales disposiciones.

A.S.R.G.

Artículo 466 Nombramiento de heredero
  1. Tendrá la consideración de heredero el nombrado para suceder, en todo o en parte, en las relaciones patrimoniales y personales del causante que no se extingan por su muerte, cualquiera que sea la denominación que éste le haya dado y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una cuota del caudal como a uno o varios bienes determinados.

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  2. Los designados sucesores por causa de muerte que no sean herederos tendrán la consideración de legatarios.
    3. El llamado a una cuota de la herencia será considerado here-dero y el llamado a cosa determinada, legatario, salvo que resulte que otra es la voluntad del causante.

    Antecedentes: Art. 151 Lsuc.

    Concordancias: Arts. 660, 668 y 768 Cc.; art. 423-2 Cc. Cat.; Ley 240 CN.

    Resumen doctrinal: Como en todas las sucesiones, en la aragonesa es here-dero el sucesor a título universal y legatario quien sucede a título particular. Suele decirse que el heredero recibe un título y “es” algo, mientras el legatario recibe una cosa y “tiene” algo. La condición de heredero es expansiva: alcanza al caudal conocido pero también a bienes y relaciones que el causante podía incluso no conocer al disponer por causa de muerte y le corresponden también las titularidades pasivas, porque el heredero es el obligado a pagar las deudas de la herencia. En términos que reflejan algunos textos legales el heredero recibe todo el caudal, y queda obligado a pagar las deudas del causante y también los legados, salvo algún supuesto puntual.

    Este artículo y los inmediatos siguientes tienen...

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