STS 1089, 2 de Diciembre de 1994
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 2870/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1089 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 2 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de los de dicha capital, sobre nulidad
de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por D.Luis Carlos
y su esposa DÑA.Alejandra, representados por el Procurador
D.Celso de la Cruz Ortega, y defendido por el Letrado D.José María
Rodríguez B., en el que es recurrido el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,
representado por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo, y asistido del
Letrado D.Vicente Infante Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador D.Alberto Arenaza Artabe, en nombre y
representación de D.Luis Carlosy Dña.Alejandra, formuló demanda de juicio de nulidad del juicio ejecutivo nº
1.507/81 e indemnización de daños y perjuicios por los tramites de menor
cuantía, contra el Banco Popular Español, S.A., en la persona de su
DIRECCION000, D.Juan Luis, D.Joaquíny
contra D.Juan Manuely contra los cónyuges de los demandados,
en la que tras expone los hechos y alegar los fundamentos de derecho que
estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se
declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo nº 1.507/81,
de que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1, Secc.2ª a partir del
momento procesal del requerimiento de pago, por haberse producido
indefensión en la parte demandada (al no practicar las diligencias
procesales de requerimiento de pago y citación de remate en su domicilio),
por no haberse ajustado el embargo practicado al orden prevenido para los
embargos (existiendo bienes mas fácilmente realizables a la vista de la
actora en el momento de la práctica de dicha diligencia), por no haber sido
citada de remate la esposa, doña Alejandra, como
copropietaria de los bienes gananciales, codemandada y codeudora,mandando
retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal. Consecuentemente con
la declaración anterior, declarar nula la subasta publica y subsiguiente
adjudicación de los bienes de autos, por tanto nulo el titulo de
adquisición de don Juan Luisy las de quien del mismo trajeran
causa. Consecuentemente también, que se declaren nulas y se manden cancelar
cuantasinscripciones registrales se hayan practicado en virtud de los
títulos cuya nulidad se solicita, declarando la plena eficacia y vigencia
de las inscripciones registrales anteriores a aquellas. La mala fé y abuso
de derecho con que se produjo el Banco Popular Español, S.A., en el
procedimiento ejecutivo de cuya nulidad se trata, así como también, se
declare que los demandados D.Juan Luis, don Joaquíny don Juan Manuelcarecen de la protección del artículo
34 de la Ley Hipotecaria, condenando a los demandados a reintegrar a los
actores en el dominio y la plena y pacífica posesión de la vivienda de
autos y sus anejos; al Banco Popular Español, S.A., a indemnizar a los
actores en la cantidad que S.Sª estime en Justicia, por los daños y
perjuicios causados, en los términos que se solicita en el cuerpo de este
escrito. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados,compareció el
Procurador Sr.Pérez Guerra, en nombre y representación del Banco Popular
Español, S.A. quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma,
suplicando se dictase sentencia desestimando la misma, con expresa
imposición de costas a los demandantes.
Por el Procurador Sr.Martínez Guijarro, en nombre y representación
de D.Joaquín, se contestó igualmente a la demanda solicitando
su desestimación de la demanda en todas sus partes, con expresa condena en
costas a la parte demandante.
Así mismo por la Procuradora Sra.Palacios Martínez, en nombre y
representación de D.Juan Luis, de igual forma e contestó a la
demanda suplicando se desestimara íntegramente la misma, con condena en
costas a los demandantes.
Finalmente por la Procuradora Sra.Bastarreche, en nombre y
representación de D.Juan Manuel, suplicando se dicte sentencia
desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia
núm.Cuatro de los de Bilbao, dictó sentencia el 5 de mayo de 1.990, que
contenía el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda
interpuesta por D.Luis Carlosy Dña.Alejandra,
frente a "Banco Popular Español, S.A", D.Juan Luis, D.Joaquíny D.Juan Manuel, absolviendo a los demandados de
las pretensiones contenidas en la misma y con expresa imposición de costas
a la actora."
Apelada la anterior sentencia por la representación de
D.Luis Carlosy Dña.Alejandra, y tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 28 de mayo de 1.991, cuya Parte
Dispositiva era del tenor literal siguiente:"Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador D.Alberto Arenaza Artabe, en
representación de D.Luis Carlos, y Dña.Alejandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número cuatro de los de Bilbao de fecha 5 de mayo de 1.990, en el juicio de
menor cuantía por aquellos instado contra el Banco Popular, S.A. D.Joaquín, D.Juan Manuely D.Juan Luis,
debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada,
imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia."
1.Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D.Luis Carlos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del
artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las
normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Como normas del
Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas citamos el artículo
24-1 de la Constitución, en cuanto prohíbe la indefensión el cual se invoca
directamente al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. y en relación con los
artículos 261, 279 y 281, violados por inaplicación, y en relación también
con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la
congruencia exigible a las sentencias judiciales, y cuya violación
vinculada a la anteriormente denunciada también se ha producido. Segundo.-
Se interpone también este segundo motivo al amparo del artículo 1.692-5º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del
Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. Como normas del Ordenamiento
Jurídico infringidas, se citan el artículo 7-2 del Código Civil, violado
por inaplicación, en relación con la aplicación indebida de los artículos
1.444 y 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este último a su vez, en
relación con el artículo 6-3 del Código Civil y la Jurisprudencia que los
desarrolla.
-
- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día
16 de Noviembre del corriente, con asistencia e intervención de los
Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes
informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
No se le oculta a esta Sala la muy dudosa admisibilidad
del presente recurso, por no alcanzar la cuantía limite que se fija en el
apartado 1º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su
redacción anterior a la Ley 10/1992. El préstamo que dio lugar al juicio
ejecutivo, cuya nulidad se postula en el presente Declarativo, era de
200.000 ptas; el valor tasado para la subasta de la finca embargada fue de
2.000.000 de ptas; y la indemnización de daños y perjuicios que se pide en
el suplico de la demanda, además de la nulidad, ni se ha concretado la
existencia de los mismos, ni mucho menos su cuantía.
No obstante la existencia de esta causa de inadmisibilidad, que
hoy sería de desestimación, y en aras de una más completa tutela efectiva
del derecho de la parte recurrente, estimamos conveniente analizar los
motivos del recurso.
En el primero de ellos se plantea precisamente la denuncia de la
infracción del artículo 24-1º de la Constitución Española, al entender la
parte recurrente que se ha producido una indefensión de la Sra. Alejandra, esposa del demandado, al no haber sido citada de remate, como
demandada que era en aquel juicio ejecutivo, cuya nulidad se pide.
Parte el recurrente de una errónea posición inicial, pues
literalmente tal señora fue traída a los autos de la siguiente forma:
"formulo demanda de juicio ejecutivo en reclamación de cantidad contra
D.Luis Carlosy contra su esposa Dña.Alejandra, esta a los solos efectos de los artículos 1.413 del Código Civil y
144 del Reglamento Hipotecario".
La cita que se hace del artículo 1413 del Código Civil no es
exacta, y debe referirse a unas redacciones anteriores del texto actual; sí
en cambio es correcta la cita del precepto del Reglamento Hipotecario, que
se refiere a los requisitos exigidos para las anotaciones de los embargos.
Allí se establece que cuando se trate de bienes comunes de la sociedad
conyugal, deberá constar que la demanda se ha dirigido contra ambos
cónyuges, o que el embargo ha sido notificado al cónyuge no demandado;
habiendo aclarado la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, que este
precepto faculta al demandante a dirigir la acción solo contra el esposo
deudor, siempre que se notifique a la esposa la existencia del proceso y la
practica del embargo, cubriéndose con ello las exigencias requeridas para
la anotación registral.
El demandante es libre de dirigir su acción contra las personas
que tenga por conveniente, y estas personas serán las que únicamente
ostentan la condición de demandados en la litis, corriendo consecuentemente
el demandante con el riesgo de dar lugar a una defectuosa constitución de
la relación jurídico-procesal, pero en cualquier caso su decisión tiene que
ser respetada. En el supuesto que nos ocupa la fijación de las personas
contra las que se dirige la demanda, aparece clara en el escrito inicial
del juicio ejecutivo: contra el marido plenamente, y a los solos y
exclusivos efectos del artículo 144 del R.Hipotecario se cita también a la
esposa.
Lo adecuado de la decisión de la parte entonces actora, queda
fuera de la materia planteada en este motivo, y ha sido suficientemente
estudiada en la sentencia recurrida; aquí solo se examina si era necesario
otorgarle las garantías propias de un demandado a Dña. Alejandra, y si la
falta de las mismas ha producido la nulidad del juicio por indefensión,
conclusión a la que no se puede llegar, pues tal señora no fue traída a los
autos como demandada; esa fue claramente la decisión de la parte
ejecutante, y así lo expresó en el escrito de demanda.
La notificación de la existencia del procedimiento y la practica
del embargo no se pudo llevar a cabo personalmente, dado el ignorado
paradero de la esposa; no obstante, a instancia de la parte, el Juzgado lo
efectúo en la forma reglamentaria, y con ello se daba puntual cumplimiento
al protagonismo procesal que se le había asignado a Dña.Alejandra; la cual
no puede pretender que se le conceptue a todos los efectos como demandada,
cuando ni en la demanda, ni a todo lo largo de la litis se le tuvo como
tal.
Establecida esta clara y terminante declaración, toda la
argumentación del motivo, así como las pretendidas infracciones procesales
que se citan, quedan sin contenido y el motivo en clara desestimación,
incluida la incongruencia que indirectamente se menciona.
En el segundo motivo se denuncia como incumplido el
artículo 7.2º del Código Civil, al entender la parte recurrente que el
Banco ejecutante conocía el domicilio del ejecutado, y no siguió el orden
legalmente establecido en la traba de bienes (artículos 1.444 y 1.447 de la
Ya la histórica sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de
1.944 fijaba los elementos esenciales que integraban la figura del abuso
del derecho: A) El uso de un derecho, objetiva o externamente legal; B)
Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y
-
Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva
(cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente
sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede
de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). A partir de esta
primera y completa descripción, la jurisprudencia ha seguido profundizando
en el aspecto subjetivo, señalando que en todo caso es el móvil y es el fin
el que hay que considerar, siendo necesario, para llegar a una conclusión
afirmativa, preocuparse de la conducta del agente, así como de su
mentalidad; es necesario establecer también por qué ha actuado, y como lo
ha hecho, y si ha obedecido a un motivo legitimo; es decir, hay que
proceder a una investigación subjetiva, y desde este punto de vista, la
teoría del abuso del derecho adopta en si un sentido, si no intencional, al
menos subjetivo (Sentencias 22-9-1.959; 31-1-1.969; 5-6-1.972; 9-2, 5-5 y
4-7-1.973, etc). La doctrina ha terminado concluyendo, que la figura del
abuso del derecho no puede invocarse cuando la sanción del exceso
pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto
legal, siendo en todo caso de aplicación restrictiva, ya que se trata de
una figura jurídica de carácter excepcional.
Fijado el alcance doctrinal y jurisprudencial de la alegada
inaplicación del artículo 7-2 del Civil, resulta obligado remitirse,
aceptándola en su integridad, a la documentada y ponderada exposición que
figura en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, en donde se
aplica al caso concreto la anterior doctrina. En el motivo que analizamos
el recurrente se limita a reproducir todos y cada uno de los argumentos que
expuso en el recurso de apelación, y que tan extensamente le fueron
rebatidos en la sentencia de aquella instancia; resultando ocioso
reproducir ahora nuevamente una argumentación, que esta Sala estima
acertada, en contraposición con las opiniones contrarias sobre los mismos
hechos que figuran en el motivo. Solo cabe añadir, que los párrafos de la
sentencia dictada por el Juzgado en los autos nº 393/85, citados por el
recurrente en su motivo, fueron revocados por la Audiencia en su sentencia
de fecha 31 de Diciembre de 1.987, resolución que adquirió firmeza.
Resumidamente podemos concluir, que en el motivo se expone una
personal interpretación de ciertos hechos, sobre los cuales el Tribunal "a
quo" expone razonadamente otra opinión contraria, opinión que esta Sala
estima mas ajustada a la realidad y a la orientación jurisprudencial
relativa al abuso del derecho.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los dos motivos
del recurso, y correlativamente el decaimiento del mismo en su integridad,
con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida
del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación de D.Luis CarlosY
DÑA.Alejandra, contra la sentencia dictada por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 28 de mayo de 1.991.
Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el
presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta
resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales
oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. G.Burgos y Perez de Andrade.- F.Morales Morales.-
R.Casares Córdoba.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE
, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.