STS, 16 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:1983
Número de Recurso2463/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2463/2007, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo, contra el auto de 25 de enero de 2007 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 853/1990, sobre incidente en ejecución de sentencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Diputación Foral de Guipúzcoa promovió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el incidente de ejecución de la sentencia dictada por dicha Sala el 28 de mayo de 1993 en el recurso contencioso-administrativo número 853/1990. La referida sentencia fue confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de casación número 6926/1993.

Segundo

En su escrito de 26 de junio de 2001 Diputación Foral de Guipúzcoa solicitó a la Sala que, "teniendo por presentado este escrito y por hechas las anteriores manifestaciones, acuerde requerir al Ministerio de Economía y Hacienda para que de inmediato ponga a disposición de la Diputación Foral las plantas del edificio de la Calle Oquendo, tal y como se determina en el punto F) del anexo del Real Decreto 2380/81, de 16 de octubre, de conformidad con el fallo de sentencia de fecha 28 de mayo de 1993 ".

Tercero

El Abogado del Estado, por escrito de 23 de agosto de 2001, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido.

Cuarto

Con fecha 24 de abril y 24 de octubre de 2002 la Diputación Foral de Guipúzcoa presentó sendos escritos reiterando su solicitud de que la Sala "acuerde la ejecución de la sentencia, poniendo a disposición de la Diputación Foral la totalidad de las plantas primera y segunda y las plantas quinta y sexta según detalle de los planos acompañados con el escrito de demanda".

Quinto

Por auto de 9 de abril de 2003 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó: "Primero.- Desestimar las pretensiones deducidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa en sus escritos de 24 de junio de 2002 [sic], 24 de abril y 24 de octubre de 2002. Segundo.- Requerir a la Administración del Estado para que ponga en conocimiento de esta Sala los espacios concretos que se han venido manteniendo ininterrumpidamente ocupados por la Diputación Foral en la planta 1ª del edificio de la calle Oquendo, 20."

Sexto

Recurrido en súplica, dicho auto fue confirmado por el de 25 de enero de 2007.

Séptimo

Con fecha 4 de junio de 2007 la Diputación Foral de Guipúzcoa interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2463/2007 contra el citado auto, al amparo del siguiente motivo: Único: "Autorizado por el artículo 87.1.c) de la LJCA de 1998 y dirigido a denunciar que los autos recaídos en ejecución de sentencia contradicen los términos del fallo que se trata de ejecutar".

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 10 de abril de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el incidente de ejecución resuelto por el auto que es objeto de este recurso de casación (auto dictado el 9 de abril de 2003 y confirmado el 25 de enero de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ) la Diputación Foral de Guipúzcoa pretendía que fuera requerido el Ministerio de Economía y Hacienda para poner a disposición de dicha Diputación Foral determinadas plantas del edificio sito en el número 20 de la Calle Oquendo "tal y como se determina en el punto F) del anexo del Real Decreto 2380/81, de 16 de octubre, de conformidad con el fallo de sentencia de fecha 28 de mayo de 1993 ".

La Sala territorial no accedió a dicha pretensión, en los términos en que había sido formulada, si bien requirió a la Administración del Estado para que pusiera en su conocimiento "los espacios concretos que se han venido manteniendo ininterrumpidamente ocupados por la Diputación Foral en la planta 1ª del edificio de la calle Oquendo, 20."

Segundo

La sentencia de cuya ejecución se trata dispuso en su fallo que "[...] estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 853/90 interpuesto por [...] la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de Economía y Hacienda el 14 de abril de 1989, contra la denegación presunta de la solicitud de ocupación del edificio de la calle Oquendo nº 20, planta 1ª y 2ª en su totalidad y parte correspondiente del sótano planta 5ª y 6ª [...] Debemos: Primero: Declarar la disconformidad a Derecho de los Actos recurridos, que en consecuencia debemos anular y anulamos. Segundo: Declarar el Derecho de la Diputación Foral de Guipúzcoa a que por la Administración del Estado se permita la utilización por aquélla de las plantas del edificio de la calle Oquendo, nº 20 de San Sebastián, tal y como se determina en el punto F) del anexo del Real Decreto 2330/81 de 16 de octubre. Tercero : Desestimar el resto de las pretensiones suscitadas [...]".

En nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2000 desestimamos el recurso de casación número 6926/1993, interpuesto contra la antes citada, haciendo al respecto, entre otras, las siguientes afirmaciones que transcribirá el primero de los autos ahora impugnados:

[...] La Sala de instancia valoró e interpretó correctamente el Acuerdo adoptado por la Comisión el día 29 de septiembre de 1981 e incorporado al Real Decreto 2330/1981, acuerdo que incluía las condiciones en que había de entenderse transferido el inmueble. Según él, la Diputación Foral de Guipúzcoa ocuparía las plantas primera y segunda del edificio y compartiría con el Estado la quinta y sexta 'en tanto no queden definitivamente ubicados los Servicios de Hacienda traspasados a las Diputaciones Forales'.

La adecuada interpretación de estos términos excluye la cotitularidad definitiva y supone una situación jurídica provisional en que se acuerda la ocupación temporal del inmueble sometida a una condición resolutoria. Sólo cuando se produzca el hecho al que se refiere esta condición (esto es, cuando se produzca la definitiva ubicación de los servicios de Hacienda traspasados), sólo entonces se alcanzaría una solución consolidada que tanto podría suponer el abandono de los locales por la Diputación Foral como su definitiva permanencia en ellos. A ambas hipótesis se refería con toda naturalidad, por lo demás, otro acuerdo de la misma Comisión de Aplicación del Concierto, también de 29 de septiembre de 1981, en el que se 'especificaban' los términos y condiciones del traspaso de los medios personales y materiales adscritos al ejercicio de las competencias tributarias asumidas por la Diputación Foral. El hecho de que tal acuerdo (el 'segundo' acuerdo de 29 de septiembre de 1981, no incorporado al Real Decreto ni publicado, pero de cuya validez ninguna de ambas partes duda) contemplase las compensaciones económicas previstas para cualquiera de dichas hipótesis no desvirtúa la conclusión a que llegó la Sala de instancia al pronunciarse en contra de la 'cotitularidad' del inmueble, conclusión que, según hemos razonado, no infringe el precepto legal en que se basa este motivo de casación.

Precisamente por entender -en contra de la postura de la Administración estatal- que la situación de hecho prevista en aquel acuerdo subsistía en el momento en que se promueve el litigio, la Sala de instancia anuló las decisiones presuntas del Ministerio de Hacienda y estimó parcialmente el recurso de la Diputación Foral, declarando su derecho a utilizar, en los términos del Real Decreto 2330/1981, las plantas del edificio que venía ocupando desde 1981.

Tercero

Dado el tenor del referido Real Decreto 2330/1981 y las consideraciones que al respecto hicimos al desestimar el recurso de casación contra la sentencia de instancia, la ejecución de ésta podía suponer -dependiendo de las circunstancias ulteriores- tanto la ocupación definitiva de las plantas controvertidas del edificio por parte de la Diputación Foral como su definitiva utilización por el Estado.

El análisis de las referidas circunstancias, a la luz de los fundamentos jurídicos de las sentencias antes citadas, llevó a la Sala de instancia a concluir en los siguientes términos de su auto de 9 de abril de 2003 :

"[...] Es llano, en consecuencia, que a tenor de la STS la Diputación Foral sólo tiene reconocido el derecho a la ocupación de las plantas 1ª y 2ª del edificio de la Delegación de Hacienda de la calle Oquendo nº 2 de San Sebastián, así como el derecho a compartir con el Estado las plantas 5ª y 6ª, situación que, por lo demás, se reconoce como una situación jurídica provisional sometida a una condición resolutoria, en la medida en que tal derecho sólo subsiste en tanto no queden definitivamente ubicados los Servicios de Hacienda traspasados a las Diputaciones Forales.

Como quiera que de lo actuado en la presente pieza, singularmente, de las alegaciones de las partes, así como del informe emitido en fecha 15 de Octubre de 2002 por la Secretaría Técnica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, aportado como documento nº 1 con el escrito presentado por la defensa de dicha Administración el 24 de Octubre del mismo año, resulta que la Diputación Foral únicamente tiene ubicados en la calle Oquendo 20 los Servicios de Tributos locales relativos a la gestión del IBI, IAE y Catastro, si bien a la vista de lo actuado ha de convenirse con la defensa de la Administración del Estado, en que tal ocupación obedece a una vía de hecho al estar acreditado que el edificio de referencia fue abandonado por la Diputación foral de Gipuzkoa en el año 87 con ocasión de unas obras, teniendo su actual ocupación un origen distinto al contemplado en el Decreto de Transferencias.

Consta asimismo acreditado que, tras el abandono de las plantas 1ª y 2ª, la Diputación Foral ubicó tales servicios en otro edificio en la calle Prim y, posteriormente, se hizo un nuevo traslado a Errotaburu, de lo que ha de estimarse que ha cumplido la condición resolutoria respecto a las citadas plantas pues ha de repararse en que la definitiva ubicación de tales Servicios no puede hacerse depender de la voluntad subjetiva de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Lo mismo cabe predicar respecto de los servicios que se encontraban ubicados en las plantas 5ª y 6ª, relativas, respectivamente, a los Servicios de Inspección y a los de Urbana y rústica pues así se reconoce de manera expresa en el informe emitido en fecha 15 de Octubre de 2002 por la Secretaria Técnica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al que se ha hecho referencia con anterioridad.

Se sigue de lo anterior que únicamente cabe entender incumplida la condición resolutoria respecto de una parte de la planta 1ª, respecto de la que se sostiene que en ella se ha venido manteniendo ininterrumpidamente una sección de información al público de reducidas dimensiones y temporalmente en campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En razón de todo ello, forzoso es concluir con que no puede ejecutarse la sentencia en los términos que la Diputación Foral de Gipuzkoa tiene interesados, en la medida en que la pretensión que se postula en orden a que se ponga a disposición de la Diputación Foral la totalidad de las plantas primera y segunda y las plantas quinta y sexta, según el detalle de los planos acompañados en el escrito de demanda, excede claramente de lo reconocido en el fallo y supone una clara contravención de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2000 ".

Cuarto

Estas apreciaciones fueron ratificadas en el auto de 25 de enero de 2007, desestimatorio de la súplica interpuesta contra el precedente, con el siguiente razonamiento:

"[...] Examinado el recurso que interpone frente al aludido Auto la Diputación Foral de Guipúzcoa observamos que en el mismo no se contiene un verdadero juicio crítico del mismo, sino que la parte ejecutante reitera sus pretensiones, sin atender al Fundamento destacado que sirve de base a la decisión recurrida.

Así, el primero de los Fundamentos contenidos en el recurso de súplica, que abarca hasta el folio quinto, se limita a recordarnos nuestra propia Sentencia y el segundo a recordar la del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación.

Sin embargo, a partir de ello no se extrae ninguna argumentación por la que debamos de revocar la consideración jurídica que hace el Auto recurrido y de la que parte en el sentido de que el derecho de ocupación de las plantas 1ª y 2ª así como el derecho de compartir con el Estado las plantas 5ª y 6ª está sujeto a una condición resolutoria, consistente en la ubicación definitiva de los servicios de Hacienda traspasados, y que ello no puede quedar a la voluntad de la propia Diputación.

Como esta argumentación no es rebatida en el recurso de súplica con ningún razonamiento, tenemos que concluir que es incorrecto el planteamiento de la ejecutante cuando dice que lo único que puede ser objeto de discusión en este momento es la concreción de los espacios que tiene derecho a ocupar la Diputación Foral en las plantas 5ª y 6ª, ya que las plantas 1ª y 2ª deben de quedar completas a su disposición, y el derecho en cuanto a las otras dos se debe de concretar de conformidad con los planos y detalle del documento nº 1 que se aportó con la demanda y es incorrecto porque el derecho que quiere la Diputación que se le declare en ejecución es un derecho no sujeto a ninguna condición y esto es precisamente lo que niega el Auto recurrido en súplica y la Sentencia dictada por esta Sala.

[...] Por otro lado, el hecho que el Auto recurrido en súplica da por acreditado, esto es, el cumplimiento de la condición resolutoria tampoco es rebatido por la Diputación Foral de Guipúzcoa.

En efecto, con base en el informe emitido por la propia Diputación en fecha 15 de octubre de 2002 y que obra en esta pieza, el Auto llega a la conclusión de que las plantas 1ª y 2ª fueron abandonadas por la Administración, que trasladó los servicios que allí tenia a la calle Prim y a la calle Errotaburu, así como que su posterior regreso a esas plantas constituye una vía de hecho, precisando que tal calificativo es porque la nueva ocupación de tales plantas con los Servicios de Tributos Locales tiene un origen que no es el Decreto de Transferencias y por lo tanto que es inhábil para considerar que no se ha cumplido la condición resolutoria.

La misma conclusión de cumplimiento de la condición resolutoria es aplicada a las plantas 5ª y 6ª con base en el mismo informe de 15 de octubre y tampoco es rebatida en el recurso de súplica. Únicamente se dice que el Tribunal Supremo dejó establecido que la condición resolutoria no se había producido y que no resultaba ya discutible en casación la situación real en que se encontraban unos servicios determinados en un momento dado, hecho en que consistía la condición resolutoria; pero el Auto recurrido lo que considera probado, sin contradecir lo resuelto por el Alto Tribunal, es que a partir del aludido informe de 15 de octubre la condición resolutoria debe de darse por cumplida, salvo en el extremo que también indica (sección de información al público de reducidas dimensiones y temporalmente en campaña del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas). Por todo ello, el recurso de súplica debe de ser desestimado."

Cuarto

Si la Sala de instancia aprecia -tras la prueba practicada en el incidente- que los actos de la Diputación Foral posteriores al fallo han supuesto, total o parcialmente, el "abandono" ulterior de alguna o algunas de las plantas primera, segunda, quinta y sexta del edificio y que, en consecuencia, no cabe acceder a su reubicación posterior, no "contradice los términos del fallo que se ejecuta" pues, como ya hemos afirmado, en él (por relación al Real Decreto 2330/1981 ) se admite dicha hipótesis como una de las dos posibilidades válidas. La sentencia objeto de ejecución contemplaba una situación determinada en un momento histórico pero no prejuzgaba cuál sería el ulterior curso de los acontecimientos y si con ellos se cumplía una específica condición resolutoria.

La apreciación de los hechos ulteriores que hace el tribunal de instancia, a la vista de los documentos que cita en sus autos, le lleva a considerar que se habría puesto fin, de este modo, a la situación provisional existente respecto del traspaso de los medios materiales adscritos al ejercicio de las competencias tributarias asumidas por la Diputación Foral, de modo que ésta decidió la definitiva ubicación de los servicios de Hacienda traspasados a ellla en otros edificios y no en el que es objeto de litigio. Sin perjuicio, pues, de las compensaciones económicas que eventualmente procedieran, tuvo lugar el cumplimiento de la condición resolutoria fijada en el Real Decreto.

El recurso de casación contra los autos a los que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional tiene por único objeto controlar que la ejecución de la sentencia no contradiga los términos del fallo que se ejecuta. En el caso de autos la controversia versa, en realidad, más que sobre la ejecución de la sentencia propiamente dicha, sobre la aplicación del tan citado Real Decreto 2330/1981 a la vista de las circunstancias posteriores al fallo. En concreto, el objeto del debate suscitado en el incidente es si se cumplió ulteriormente, o no, la condición resolutoria que en dicho Real Decreto quedó fijada y a la que se refieren tanto la sentencia de instancia como la de esta Sala. No es, pues, propiamente un incidente en el que se someta a control una medida de ejecución de sentencia por considerarla contradictoria con los términos del fallo (que, insistimos, permite sin ambages la solución adoptada por la Sala en el incidente) sino del Real Decreto al que la sentencia remite.

Como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 y en otras muchas posteriores sobre la aplicación del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "[...] en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento". Cuando el recurso trata de combatir apreciaciones de hechos ulteriores a la propia sentencia, apreciaciones que el tribunal de instancia realiza a partir de los documentos aportados al incidente o referidos en él, y la solución a la que llega entra dentro de las posibles a tenor del propio fallo, el recurso de casación amparado en el artículo 87.1c) de la Ley Jurisdiccional simplemente no puede prosperar, pues lo ejecutoriado no contradice lo juzgado sino que se dicta en cumplimiento del fallo.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2463/2007, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra el auto de 25 de enero de 2007 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 853 de 1990. Imponemos a cada parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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