ATS 281/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1580A
Número de Recurso1305/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución281/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 77/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia como procedimiento abreviado nº 183/2011, en la que se condenaba a Gregorio y a Laureano como autor responsable cada uno de ellos de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización que se especifica en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, actuando en representación de Gregorio , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Raimundo , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Fernández Rodríguez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del recurrente sin prueba suficiente que acredite su autoría de los hechos. Concretamente argumenta que no ha quedado probado quién firmó el documento de compraventa del vehículo, sobre el que existía una reserva de dominio a favor de la entidad que financió su adquisición al padre del recurrente, concretamente su padre el coacusado Laureano ; así como que no hubo engaño en la transmisión ya que no cabe atribuir al recurrente el hecho de que con el dinero obtenido hubiese cancelado la deuda con la financiera y la reserva de dominio. Por otra parte, se aduce que hay una duda razonable sobre lo que denomina pago de la reserva de dominio, condición que estima necesaria para dilucidar si se cometió o no un hecho delictivo, así como que el perjudicado dispone libremente del vehículo transmitido, por lo que, en todo caso podría haber una infracción de carácter administrativo o un ilícito civil, cuestionando que el recurrente supiese que existía dicha reserva de dominio y que se haya lucrado con los hechos enjuiciados en la presente causa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el hoy recurrente Gregorio , el 13 de octubre de 2009, vendió un turismo a Raimundo . en el establecimiento "Totalauto" por 10.000 euros, siendo entregado en el mismo acto al adquirente. Dicho automóvil es propiedad del coacusado Laureano , quien se lo entregó a su hijo Gregorio para que lo vendiese, siendo ambos conocedores de que sobre el vehículo existía una reserva de dominio con prohibición de disponer a favor de "Servicios Financieros EFC S.A." desde el 7 de enero de 2009, habiendo sido vendido a Raimundo libre de cargas y gravámenes que pudiesen impedir la formalización de la transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico. Sin embargo, Raimundo no pudo inscribir su titularidad dada la existencia de la carga, sin que conste el pago del vehículo a la entidad financiera.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. Las declaraciones del hoy recurrente, quien admitió que la venta del vehículo se hizo en las dependencias de "Totalauto", donde se le entregó el mismo, habiéndolo adquirido previamente su padre, que en el momento de la transmisión no lo había pagado totalmente. Asimismo manifestó desconocer que sobre el turismo existiese una reserva de dominio, si bien sabía que estaba financiado, reconociendo que la firma que figuraba en el documento de compraventa, en el apartado correspondiente al vendedor, era la de su padre. Finalmente, exculpó en el plenario a su padre, el coacusado Laureano , frente a las manifestaciones efectuadas en fase de instrucción donde manifestó que actuó como intermediario entre su padre y el comprador así como que el turismo era de su padre.

ii. Las declaraciones del coacusado Laureano , el cual sostuvo en el plenario que compró el coche para su hijo, que ignoraba que sobre el mismo recayese una reserva de dominio, que pagó la financiación y negó que autorizase la venta del mismo o firmase su compraventa, manifestaciones que contradicen las realizadas en fase de instrucción donde declaró que el turismo había sido vendido por su hijo con su autorización, admitiendo que la firma que figuraba en el contrato era suya.

iii. La declaración testifical del perjudicado, quien afirmó que cuando trató con el recurrente para la adquisición del vehículo no le informaron de que tuviera cargas, acordando que el vendedor haría la transferencia, justificando así la ausencia de entrega de los documentos originales, sin que llegasen a aportárselos. Señaló también que tras hacer gestiones la financiera les dijo que el turismo no estaba pagado y que en la Jefatura de Tráfico les indicaron que no se podía hacer la transferencia así como que, tras consumarse la compraventa, el recurrente no respondió a las numerosas llamadas telefónicas que le hizo.

iv. La declaración testifical, en similares términos a la del perjudicado, de Cayetano ., presente cuando se llevó a cabo la compraventa.

v. La documental acreditativa de que cuando se produjo la compraventa objeto de autos todavía no se había pagado el vehículo, a saber, por la tramitación en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente de un procedimiento de ejecución de título judicial derivado de un proceso monitorio tramitado ante dicho órgano judicial.

vi. La documental consistente en el listado de llamadas que prueban que el hoy recurrente no atendió a las llamadas reiteradas efectuadas por el perjudicado y su hermano, así como de la existencia de la carga financiera y de falta de pago de los vencimientos periódicos a la entidad financiera.

Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

i. El coacusado Laureano no aportó una explicación razonable de los motivos por los que sus sucesivas declaraciones fueron contradictorias, careciendo de soporte probatorio su afirmación de que el turismo en cuestión era de o para su hijo, como lo acredita que figure a nombre de aquél inscrito en los Registros Públicos así como su nombre en el apartado correspondiente al vendedor en el contrato de compraventa.

ii. Constata asimismo las contradicciones en las declaraciones del hoy recurrente, percibiendo una finalidad claramente exculpatoria de su padre en las que efectuó en el plenario.

iii. Otorga verosimilitud al testimonio del perjudicado al ajustarse a los parámetros jurisprudenciales establecidos a tal fin ya que no encuentra motivo alguno de incredibilidad subjetiva, es persistente, firme y viene corroborado por la testifical de Cayetano . y la documental obrante en las actuaciones.

iv. De la prueba practicada se infiere necesariamente que el hoy recurrente hubo de contar con el consentimiento y conocimiento de su padre a la hora de realizar la transmisión ya que, en caso contrario, no se ajusta a las reglas de la lógica que pudiese disponer de toda la documentación del turismo, que tuviese su posesión para entregarlo al comprador y su aquietamiento al verse materialmente desposeído del mismo. Tampoco se corresponde con los principios de la experiencia, continúa la Audiencia, que consciente de las limitaciones de disposición del vehículo, al haber suscrito la documentación relativa a la financiación, encargue la gestión de la venta a su hijo, a sabiendas de que no se estaban realizando los pagos de los vencimientos periódicos.

v. No hubo falta de diligencia debida por parte del perjudicado ya que la compraventa se efectuó en un establecimiento dedicado a dicho negocio, siendo habitual en el sector que el vendedor se encargue de las gestiones relativas al cambio de titularidad.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la participación consciente y voluntaria del acusado en la maquinación fraudulenta objeto de autos ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y valorada, sin atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia efectuado por la Audiencia a tal fin, por lo que no ha habido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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