STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2387/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ascensión Peláez Díez; en el que es parte recurrida "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Caja Insular de Ahorros de Canarias contra Don Lucas, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, dictar sentencia que declare lo siguiente: a) Que el demandado Don Lucases responsable y está obligado a satisfacer a la Caja Insular de Ahorros de Canarias las cantidades que a continuación se señalan, como consecuencia de la fianza solidaria prestada por éste en garantía de las obligaciones contraídas por la Compañía Mercantil Muebles de Oficina Campos, Sociedad Limitada en contrato formalizado el siete de febrero de 1.980 con la intervención del Corredor Colegiado de Comercio. Estas cantidades ascienden a tres millones setecientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas al 21 de agosto de 1.985 cuyo desglose es el siguiente: un millón setecientas ochenta y una mil ochocientas ochenta y cinco pesetas de principal prestado (1.781.885.- ptas.); ochocientas catorce mil noventa pesetas de intereses (814.090.- ptas.); un millón ciento treinta y cuatro mil doscientas treinta y tres pesetas por intereses de demora a la fecha referida (1.134.233.- ptas.); y veintiocho mil doscientas ochenta y seis pesetas por impuestos sobre el Tráfico de las Empresas (28.286.- ptas.). b) Que el demandado está obligado asimismo a satisfacer los intereses de demora devengados o que se devenguen a partir del 21 de Agosto de 1.985 a determinar en período de ejecución de sentencia. c) Que el ejemplar de la póliza o contrato de préstamo que regula las obligaciones asumidas por el demandado, nº A-4596771, de fecha 7 de febrero de 1.980 y vencimiento última cuota de reembolso al 7 de febrero de 1.985, constituye en unión de la certificación que la acompaña y el testimonio literal expedido por reproducción fotocopiada por el Corredor de Comercio que intervino la operación, Don Luis Angelconstituyen un título integrado que reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 1729, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1435 del mismo texto legal. d) Que la deuda calculada a razón de un módulo de 76.3523 pesetas por cada mil de préstamos a satisfacer trimestralmente en concepto de reembolso de capital más intereses pactados determinan una cuota trimestral de ciento cincuenta y dos mil setecientas cuatro pesetas con sesenta céntimos (76.3523 x 2.000 = 152.704) y por tanto su determinabilidad aritmética la convierten en liquidable a efectos de cumplir lo requerido por el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a despachar ejecución. e) Condenarle a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de los importes reclamados y al de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don Blas Enrique Toledo Marrero en nombre y representación de Don Lucas, contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado, dictar sentencia por la que estimando la excepción de cosa juzgada y así como las demás propuestas, sea totalmente desestimada la demanda y absuelto mi mandante de la misma con expresa imposición de costas a la Entidad actora por ser preceptivas por Ley.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Estaban A. Pérez Alemán en nombre y representación de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, debo condenar y condeno al demandado Don Lucasque es responsable y está obligado a satisfacer a la Caja Insular de Ahorros de Canarias las cantidades que a continuación se señalarán, como consecuencia de la fianza solidaria prestada por éste en garantía de las obligaciones contraídas por la Compañía Mercantil Muebles de Oficina Campos, Sociedad Limitada en contrato formalizado el siete de febrero de 1.980 con la intervención del Corredor Colegiado de Comercio. Estas cantidades ascienden a tres millones setecientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas al 21 de Agosto de 1.985 cuyo desglose es el siguiente: Un millón setecientas ochenta y una mil ochocientas ochenta y cinco pesetas de principal prestado (1.781.885 pesetas); ochocientas catorce mil noventa pesetas de intereses (814.090 ptas.); un millón ciento treinta y cuatro mil doscientas treinta y tres pesetas por intereses de demora a la fecha referida (1.134.233 ptas); y veintiocho mil doscientas ochenta y seis pesetas por impuestos sobre el Tráfico de las Empresas (28.286 ptas.). Asimismo se condena al demandado a satisfacer los intereses de demora devengados o que se devenguen a partir del 21 de Agosto de 1.985 a determinar en periodo de ejecución de sentencia. Condenándole igualmente al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Blas E. Toledo Marrero, a nombre y representación de Don Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de esta Capital en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 587 de 1.988 de fecha quince de Mayo de 1.989, la cual confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Ascensión Peláez Díez en representación de DON Lucas, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Denuncia infracción del artículo 1223 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia establecida en torno al artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en representación de la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose para que tenga lugar el día 6 de Febrero de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la del Juzgado, dictada en juicio declarativo promovido por la Caja Insular de Ahorros de Canarias contra Don Lucas, fiador solidario en póliza de préstamo y crédito que renunció expresamente a los beneficios de orden, división y excusión con arreglo a los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio y 1822, 1144 y 1837 del Código Civil. Dichas sentencias de instancia condenaron al abono de las cantidades pedidas, pero la del Juzgado, que no fué recurrida en apelación por la actora, desestimó sus pedimentos respecto a que la póliza, en unión de la certificación que la acompañaba y el testimonio literal expedido en reproducción fotográfica por el Corredor de Comercio que intervino en la operación, constituían un título integrado que reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 1729-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la determinabilidad aritmética convertía la cantidad en liquidable, a efectos del artículo 1435 de la propia Ley para despachar ejecución, pues en la segunda instancia de un anterior juicio ejecutivo (635/85) entre las mismas partes se había declarado la nulidad del título ejecutivo en cuya virtud se había despachado la ejecución y ser ilíquida la cantidad reclamada (artículo 1467, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no era tal procedimiento "el cauce para proceder a la revisión de los criterios seguidos en la citada resolución ......, al tratarse de una cuestión resuelta de forma definitiva", pero sin que la eficacia de la cosa juzgada pudiera ser llevada al extremo pretendido por el demandado, ya que convertiría en letra muerta el artículo 1479 de la propia Ley, desvirtuando la naturaleza sumaria del procedimiento ejecutivo, por lo que la reserva de la acción declarativa consagrada en el precepto constituye cauce para examinar los "problemas de fondo o derecho material sobre la existencia y exigibilidad del crédito que sirvió de base a la acción ejecutiva denegada", extremo que quedó aclarado, con independencia de la vertiente formalista de dicho artículo 1429, por el documento público avalado por corredor de comercio, así como probada la entrega efectiva a la prestataria de la cantidad prestada, sin que el demandado rechazase la autoría de su firma, ni demostrase la inexistencia real de la obligación, limitándose a combatir los requisitos formales.

La Audiencia, ante la insistencia del apelante en la alegación de la cosa juzgada y "que el previo juicio ejecutivo ya resolvió la cuestión de fondo y lo que aquí se ha hecho es revisarla de nuevo", señaló que la jurisprudencia tiene establecido que el juicio ordinario que autoriza el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "está para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando en su caso las excepciones que el ejecutivo no admite, la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclamó, es decir, los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y exigibilidad del crédito que sirvió de base al ejecutivo (entre otras sentencias de 5-4-91, 23-3-90, 29-5-84, 9-2-77, 26-10-53, 17- 4-48 y 9-4-42)" y que si se privó del carácter privilegiado que brinda el artículo 1429-6º fué "porque la certificación del Corredor de Comercio adolece de la omisión de las circunstancias mínimas y necesarias para la concordancia que se pretende acreditar de la conformidad de la póliza con los asientos de sus libros registros y pueda tener el título aparejada ejecución", lo que no implica la negación del carácter de documento público a la póliza, cuyo contenido estaba amparado por el artículo 81 del Reglamento de los Corredores de Comercio de 27 de mayo de 1959, en cuanto "la intervención en forma legal de los Corredores Colegiados acredita la existencia del acto mercantil a que se refiere, la identidad y capacidad de los contratantes y el otorgamiento del acto o contrato, haciendo fé en juicio los asientos de sus libros y las pólizas expedidas por los mismos, normativa que viene a su vez corroborada por los párrafos 1º y 3º del artículo 93 del Código de Comercio....", sin que a ello obste la falta de consignación del documento nacional de identidad, por no ser requisito indispensable. Y sigue diciendo la Audiencia "lo cierto es que nos encontramos frente a un documento público en el que junto a la firma del prestamista y prestatario aparece igualmente la del demandado Sr. Lucasy debajo de todas ellas, reflejando que todas han sido plasmadas en dicho documento, la del fedatario público expresando que -y yo, el Corredor Colegiado de Comercio, doy fe de todo lo contenido en esta póliza, así como de la capacidad de los contratantes- sin que el demandado -como ya advirtiera el Juez a quo- haya rechazado la autoría de su firma obrante al mismo ni siquiera la que figura en la Declaración Jurada de Bienes (folio 152 y vto), que constituye importantísimo antecedente lógico de la operación concretada ante el Corredor de Comercio". Si a cuanto antecede se añade que no surgió divergencia alguna entre ejemplares del contrato que pudieran hacer dudar sobre la veracidad del aportado por la demandante, cual sigue aseverando la Audiencia, es lógica su conclusión de que la póliza intervenida "dá fé de la formulación (creemos debe decir formalización) del préstamo....de las declaraciones..... y de las firmas de los contratantes, sin que se haya desvirtuado mediante prueba alguna la presunción de veracidad que encierra tal documento público, así como su validez y eficacia para sustentar la presente acción declarativa".

Si a cuanto antecede se añade que, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, según la sentencia de 30 de abril de 1.991, que cita la de 23 de marzo de 1.990, acorde con la dictada en 1 de junio de 1.988, ha de interpretarse el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que, "si bien las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, ello ha de entenderse en cuanto a las cuestiones de fondo, no admitiéndose, por el contrario, la nueva discusión de las excepciones que pudieron oponerse y resolverse en el juicio sumario o que efectivamente lo fueron", o como afirma la Sentencia de 6 de octubre de 1977 "Si bien según el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, ello es solo, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, respecto a lo que categóricamente expresa el precepto, dejar a salvo la cuestión de fondo, pero sin que puedan volverse a reproducir los defectos o faltas del título, ni las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo, las que por producirse respecto a lo que sobre ellas fué resuelto y produjo excepción de cosa juzgada, dan plena firmeza a la sentencia, siempre que el órgano jurisdiccional haya abordado en toda su amplitud la cuestión jurídica de fondo, a fin de dejarla resuelta definitivamente, pese a la naturaleza sumaria de aquel juicio" (ver también la de 9 de febrero de 1977), es llano que, incólume la base fáctica que se desprende de cuanto antecede, la doctrina de la sentencia recurrida ha de admitirse por este Tribunal Supremo al ajustarse a su jurisprudencia, pues en el juicio ejecutivo se declaró la nulidad del mismo por ser nulo el título integrado por la póliza y la certificación respecto a su validez formal para el despacho de ejecución (artículo 1729-6º), al igual que la iliquidez, pero sin adentrarse en el examen jurídico de la cuestión de fondo, ni en el cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, ni en la validez o extinción por el deudor de la obligación contraída, es decir, que no se abordaron con toda amplitud, ni íntegramente las cuestiones jurídicas de fondo que el caso ofrecía, a fin de dejarlas resueltas definitivamente, por lo que cuanto expresa el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cobró toda su eficacia y virtualidad, pudiendo examinarse en el juicio ordinario todas las cuestiones de fondo no examinadas en el ejecutivo, que por eso no produce respecto de ellas la excepción de cosa juzgada, produciéndola, en cambio, respecto a la validez formal del título, su integración y la iliquidez, tal como señaló el Juzgado, a los efectos del artículo 1429-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no acogió en tal aspecto las peticiones de la parte actora Caja Insular de Ahorros de Canarias, quien no apeló la sentencia. Y solo a la luz de cuanto antecede pueden examinarse los motivos de casación interpuestos por Don Lucas.

SEGUNDO

El primero denuncia infracción del artículo 1223 del Código Civil, en cuanto dispone que "la escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes", lo que entiende aplicable al caso, dado que el artículo 93 del Código de Comercio confiere el carácter de Notarios a los agentes colegiados, de manera, sigue diciendo, que la póliza no reúne las formalidades inherentes a la actuación de los corredores de comercio, extremo en el que remite a la sentencia dictada por la Audiencia en el ejecutivo, por lo que concluye que "no ha quedado satisfecha la exigencia que en materia de prueba impone el artículo 1214 del Código Civil".

El motivo ha de decaer porque hace supuesto de la cuestión y pretende alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, según se desprende de la simple lectura del fundamento anterior de esta resolución; más, si se entendiese que la póliza reúne solo el carácter de documento privado (hipótesis que no admitimos), el resultado sería el mismo, dado que estamos en un juicio ordinario, el recurrente no impugnó su firma y el artículo 1225 del Código Civil establece que "el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes", siendo así que ni el artículo 314 del Código de Comercio para el préstamo con interés, ni el 440 del propio texto legal para el afianzamiento mercantil exigen otra cosa que la constancia del pacto por escrito, de manera que el acogimiento del motivo tampoco trascendería al fallo.

TERCERO

El segundo acusa infracción de la jurisprudencia establecida en torno al artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyos efectos cita alguna de las sentencias a que hemos hecho referencia en el fundamento primero, manteniendo que se ha vulnerado la cosa juzgada.

La claudicación del motivo se produce por volver a hacer supuesto de la cuestión y por su erróneo entendimiento de tal jurisprudencia, pues la cuestión de fondo no fué examinada en el ejecutivo.

En cuanto a la referencia que se hace de modo incidental a que debió de hacerse alusión a una posible autocontratación, dado que el representante de la sociedad prestataria se constituyó en fiador solidario de la misma, carece de trascendencia, como se deduce del artículo 1822 del Código Civil, al no existir conflicto de intereses ni posibilidad de causar perjuicio a dicha prestataria, bastando la dación de fe sobre la capacidad de los contratantes hecha por el corredor colegiado de comercio.

CUARTO

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de Don Lucas, contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 1.991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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