SAP Castellón 191/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2005:421
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 191 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de mayo de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 900 de 2002 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Calgiva, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Fernando Badenes-Gasset Ramos, y como apelado, DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y defendida por el Letrado don Fernando Romero Bru, y Marcelino , representado por la Procuradora Maria Jesus Margarit Pelaz y asistido del Letrado Enrique Corujo Dominguez. .

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , asistida por el letrado Sra. Romero Bru y representada por el procurador Sra. Calatayud Salvador, contra Calviga S.A. asistido por el letrado Sr. Fernando Badenes y representado por el procurador Sra. Sanz Yuste y D. Marcelino asistido por el Letrado D. Enrique CorujoDomínguez y representado por la Procuradora Sra. Margarit Pelaez, debo condenar y condeno a la demandada Calviga, S.A. a la ejecución de las obras necesarias para eliminar las filtraciones de aguas en el interior del garaje del edificio Irtaplaya sito en la localidad de Alcossebre (Castellón), descritas por el actor en el hecho quinto de su escrito de demanda, y absuelvo al demandado D. Marcelino de los pedimentos contra el formulados, con expresa imposición de costas a la codemandada Calviga, S.A.- La presente...-Así...- ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Calviga, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, se absuelva libremente de toda responsabilidad a la recurrente, con imposición de costas de primera instancia a la parte actora y sin especial pronunciamiento en lo que a las de esta alzada se refiere. Subsidiariamente, no se impongan las costas de la instancia del tercero a esta representación.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con condena en costas de la alzada a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2005 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 9 de marzo de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de abril de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

la Sentencia dictada por la Juez de primer grado estimó la demanda interpuesta frente a la mercantil Calviga S.A. a quien condenó a la ejecución de las obras necesarias para eliminar filtraciones de agua en el interior del garaje del edificio y absolvió al otro demandado D. Marcelino de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas a la codemandada Calviga, S.A.

Interpone recurso de apelación la representación de Calviga S.A. en el que en primer lugar muestra su disconformidad con la calificación, como vicios ruinógenos, de los aparentes defectos constructivos acreditados en el proceso.

En segundo lugar entiende que no cabe imputar responsabilidad a dicha entidad por ser tan sólo la promotora de la obra.

Alega a continuación que considera que el único responsable de las filtraciones es el aparejador de la obra Sr. Marcelino , razón por la que dice que solicitó su intervención en el procedimiento y finalmente discrepa de que se le impongan las costas ocasionadas por la intervención del otro codemadado Don Marcelino , al haber sido dicho demandado quien decidió comparecer en autos.

SEGUNDO

Analizando separadamente cada uno de los motivos del recurso y comenzando por la cuestión de la calificación como vicios ruinógenos de los defectos constructivos acreditados en el proceso, lo primero que debemos señalar es que el recurrente parte de la descripción de los vicios que se contienen en un acta notarial de fecha 1 de julio de 1998, siendo evidente que lo que en aquella fecha se objetivó no es lo mismo que con posterioridad se ha podido apreciar con el transcurso de más de seis años, habiendo quedado constatados los defectos existentes a través de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

Por otra parte también debemos indicar que nos es cierto que el problema detectado tenga su origen en la necesidad de cambiar periódicamente la lamina impermeabilizante, por su degradación progresiva, el único perito que mantuvo esta tesis fue el que elaboró el informe a instancia de la parte demandada, siendo calificada la misma en la sentencia recurrida de improsperable, con base no sólo al informe del perito de la parte actora sino también de acuerdo al informe del perito judicial, quienes indicaron que el periodo de vida de la tela asfáltica podía ser de diez años y no de 3 a 5 años como se mantenía de adverso y que la causa de los defectos no era la degradación de la tela asfáltica.Por último y en cuanto a estas puntualizaciones previas que estamos realizando, también debemos manifestar que no resulta de aplicación al caso la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , ya que, como señala la representación de la parte actora, nos encontramos ante la construcción de un edificio cuyo proyecto básico es de enero de 1990 y la escritura de obra nueva de fecha 7 de abril de 1993, por lo tanto muy anterior a que entrara en vigor esa norma, cuya Disposición Transitoria Primera establece que esa ley será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.

Centrándonos ya en lo que es la definición del concepto de ruina, la propia Sentencia de instancia recuerda cual ha sido la doctrina jurisprudencial al respecto, indicando en esta alzada nuevamente, con cita de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2003, número 841/2003, rec. 3584/1997 que "es cierto que la doctrina jurisprudencial reiterada establece un concepto amplio sobre el concepto de ruina en la edificación, que trata de separarse de la interpretación literal, superando un significado riguroso y estricto del arruinamiento total, ya que el mismo se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, también es cierto que el concepto de ruina es conforme a aquellos vicios que impiden y que también dificultan el disfrute, la normal utilización y la habitabilidad de un edificio, sentencias de 18 de diciembre de 1999 y 15 de diciembre de 2000 ".

En el mismo sentido la primera de la sentencias antes citadas establece de forma más amplia que "La mas moderna doctrina de esta Sala sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no...

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