STS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 9873/2004, interpuesto por la entidad Construcciones Casasmarin-22,S.A., que actúa representada por el Procurador D. Sebastián, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003 y el auto de aclaración de 27 de mayo de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1679/1995, en el que se impugnaba la resolución tácita por silencio administrativo del recurso ordinario formulado ante el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles, por escrito de 3 de septiembre de 1994, contra la desestimación presunta de la petición formulada el 28 de octubre de 1993, relativa al pago de principal intereses y daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra Construcciones de dos grupos escolares de Móstoles.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Móstoles que actúa representado por el Procurador Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de agosto de 1995, la entidad Construcciones Casasmarin-22, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita por silencio administrativo del recurso ordinario formulado ante el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles, por escrito de 3 de septiembre de 1994, contra la desestimación presunta de la petición formulada el 28 de octubre de 1993, relativa al pago de principal intereses y daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra Construcciones de dos grupos escolares de Móstoles, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 18 de septiembre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos con el alcance que se dirá el recurso interpuesto por el Letrado Don José Manzanares Robles en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Casasmarín-22 S.A." contra la desestimación presunta formulada ante el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Móstoles formulado el 28 de octubre de 1993 solicitando el pago de parte del principal, los intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra denominada "Dos Grupos Escolares (Villafontana I y Estoril II de Móstoles" acto que anulamos por no ser conforme a derecho, CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES a que abone a la recurrente: 1º.-La suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS, equivalentes a 6.601.066 PESETAS, 2º.- Los intereses legales sobre 1.964.014 pesetas, desde el 24 de Enero de 1977 al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia. 3º.- Los intereses legales sobre 923.676 pesetas, desde el 22 de Febrero de 1977 al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia. 4º.- Los intereses legales sobre 3.736.281 pesetas al día de hoy desde el 15 de Noviembre de 1977, hasta el día de hoy. 4º.- Los intereses sobre 228.000 pesetas desde el 2 de Febrero de 1981, al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia y 5º.- Los intereses devengados por los intereses señalados en los puntos 2º, 3º, 4º y 5º que resultaran vencidos al día 3 de agosto de 1995, desde este día al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia y 6º.- Y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio aplicados sobre el total resultante, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

Y por auto de 27 de mayo de 2004, se aclaró la citada sentencia en los términos siguientes: "DISPONEMOS.- SE ACLARA Y COMPLETA la Sentencia en estos autos dictada el día 28 de Enero de 2003 quedando redactado el fallo del siguiente tenor literal: "Que estimamos con el alcance que se dirá el recurso interpuesto por el Letrado Don José Manuel Manzanares Robles en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Casasmarin-22 S.A." contra la desestimación presunta formulada ante el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mostoles formulada el 28 de Octubre de 1993, solicitando el pago de parte del principal, los intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra denominada "Dos Grupos Escolares (Villafontana I y Estoril II de Móstoles" acto que anulamos por no ser conforme a Derecho, CONSIDERANDO AL AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES a que abone a la recurrente: 1º.- la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS, equivalente a 6.601.066 PESETAS. 2º.- Los intereses legales sobre 1.964.014 pesetas, desde el 24 de Enero de 1977 al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia. 3º.- Los intereses legales sobre 923.676 pesetas, desde el 22 de Febrero de 1977 al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia. 4º.- Los intereses legales sobre 3.736.281 pesetas al día de hoy desde el 15 de Noviembre de 1977, hasta el día de hoy. 5º.- El principal de la fianza en cuantía de DOSCIENTAS VEINTIOCHO MIL PESETAS (228.000) pesetas, y los intereses sobre las citadas 228.000 pesetas desde el 2 de Febrero de 1981, al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia; y 6º.- Los intereses devengados por los intereses señalados en los puntos 2º, 3º, 4º, 5º que resultarán vencidos al día 3 de Agosto de 1995, desde este día al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia y 7º.- Y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicados sobre el total resultante, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificado el citado auto de aclaración de la sentencia de 18 de septiembre de 2003, la parte recurrente por escrito de 15 de julio de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de septiembre de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se dicte la sentencia que corresponda a los términos del debate, en los términos que se expresan en el último capítulo del primer título de este escrito -planteamiento fáctico de este recurso prolégomeno 8-.

En base a los siguientes motivos de casación: "Motivo Primero-A.- Por el cauce del apartado c) del art.

88.1 de la LJCA-1998, sub-vía de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y tipo de los que tienen suficiente fundamento en la infracción de precepto constitucional ex art. 5.4 de la LOPJ. Motivo Primero -B.- Por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA-1998, por infracción de las normas del Ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que, en este caso, es la aplicación que corresponda del derecho resarcitorio en la Ley del Contrato de Obra de autos y en las circunstancias fácticas del caso. Motivo Primero -C.- Por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA-1998, por infracción de las normas del Ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que, en este caso, es la aplicación que corresponda del derecho resarcitorio en la Ley del Contrato de Obra de autos y en las circunstancias fácticas del caso. Motivo Segundo -A.- Por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA-1998, por infracción de las normas del Ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que, en este caso, es la aplicación que corresponda del derecho resarcitorio por responsabilidad patrimonial de la Administrción, y en las circunstancias fácticas del caso. Motivo Segundo-B.-Por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA-1998, sub-vía de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y tipo de los que tienen suficiente fundamento en la infracción de precepto constitucional ex art.

5.4 de la LOPJ. Motivo Tercero .- Por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA-1998, por infracción de las normas del Ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que, en este caso, es la debida aplicación que corresponda al art. 109 del CC. Motivo Cuarto .- Por el cauce del apartado

  1. del art. 88.1 de la LJCA-1998, por infracción de las normas del Ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que, en este caso, es si el acto presunto del Alcalde sobre la Reclamación 28-10-93 de la actora agotaba o no la vía administrativa (en la Instancia hemos sostenido que no). Motivo Quinto.- Por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA-1998, por infracción de las normas del Ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que, en este caso, es si el Recurso Administrativo ante el Pleno de n./escrito 3-9-1994, contra el acto presunto del Alcalde sobre la Reclamación 28-10-93, era procedente o improcedente [en la Instancia hemos sostenido que era procedente, pero la Sentencia de Instancia declara que era improcedente, y esto repercute en que por esta y en su fallo no se apliquen los efectos estimatorios totales previstos en el art. 43.23.b) de la LRJPAC-v.1992, con lo que, en definitiva para el objeto de este recurso de casación, no se han reconocido ni el Daño por la inflación ni el completo Perjuicio por el lucro cesante pedidos desde la previa vía administrativa]. Motivo Sexto-A.- Por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA-1998, sub-vía de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y tipo de los que tienen suficiente fundamento en la infracción de precepto constitucional ex art. 5.4 de la LOPJ. Motivo Sexto -B.- Por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA-1998, por infracción de las normas del Ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que, en este caso, es la existencia y vigencia y aplicación al caso del sistema de silencio administrativo positivo regulado en la LRJPAC- 1992 versión primitiva. Motivo Sexto-C.- Por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA-1998

, por infracción de las normas del Ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que, en este caso, es la omisión de apreciación de un acto expreso como incorporado a la actuación administrativa realmente denunciada en la Instancia. Motivo Sexto-D.- Por el cauce del apartado d) del art.

88.1 de la LJCA-1998, por infracción de las normas del Ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que, en este caso, es la existencia y vigencia y aplicación al caso del sistema de silencio administrativo positivo regulado en la LRJPAC-1992 versión primitiva. Motivo Sexto.E.- Por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA-1998, sub-vía de infracción de normas reguladoras de la sentencia, y tipo de los que tienen suficiente fundamento en la infracción de precepto constitucional ex art. 5.4 de la LOPJ ."

CUARTO

Por auto de esta Sala del Tribunal Supremo 27 de abril de 2006, se admite a trámite el recurso de casación rechazando las dos causas de inadmision sobre las que dio el oportuno tramite, falta de cuantía y tratarse de asunto atribuido a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa bien la inadmisibilidad, por falta de cuantía y por tratarse de un asunto atribuido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, bien la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el día cinco de junio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado analizar las dos causas de inadmisibilidad que la parte recurrida ha aducido en su escrito de oposición al recurso de casación.

Y a este respecto como las dos causas, una, por falta de cuantía y la otra, por ser el asunto de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, fueron ya objeto del oportuno tramite que tras la audiencia a la partes termino por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006, que desestimando las citadas causa de inadmisibilidad admitió a trámite el recurso de casación, es obligado aquí mantener tal doctrina, máxime cuando las alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso de casación no se ofrecen argumentos ni datos que no hayan sido valorados por esta Sala en el auto mas atrás citado de 27 de abril de 2006 .

SEGUNDO

En el motivo de casación primero- A), la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la incongruencia extra petitum parcial con la demanda, integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia desvía de raíz el planteamiento fáctico-causal, que es el incumplimiento radical de las obligaciones contractuales de aprobar y reconocer la liquidación y devolución de fianza en su tiempo 1977; b), que ello lo hace la sentencia no en base a la valoración de las pruebas sino que lo deja sin justificación alguna; c), que por ello la sentencia ignora el importante derecho al resarcimiento del daño emergente de la inflación e incluso las fechas de entrada en juego de los intereses legales quedan mas retrasadas; y d), tras hacer referencia a la relación de este motivo de casación con los motivos primeros B y C, analiza la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre el vicio de incongruencia.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida, como de sus términos se advierte ha valorado las distintas peticiones del recurrente, y si ha estimado algunas, otras las ha aceptado en parte y otras las ha denegado, es claro, que no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia, con particular referencia a la petición del abono de pesetas constantes o al resarcimiento del daño emergente de la inflación, pues sobre ello y en particular sobre la petición de abono de pesetas constantes, la sentencia recurrida expresamente dice entre otros, en su Fundamento de Derecho Quinto que es un pago no contemplado en el ordenamiento, y por tanto no se puede aducir incongruencia, sin perjuicio obviamente de que se pueda no está conforme con esa solución y que se pueda combatir por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Y otro tanto cabe decir sobre la petición relativa al incumplimiento de la obligación de parte el Ayuntamiento sobre de aprobar y reconocer la liquidación de la fianza en su tiempo, pues sobre ello también se pronuncia la sentencia, y la resuelve aunque obviamente no obligue a la Administración a realizar la liquidación y declare como procede la obligación de abono de las cantidades adeudadas y los intereses que corresponden.

TERCERO

En el motivo de casación Primero B, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d. de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento, en concreto la infracción de los articulo 92, 65.3 y 66.1 del RCCL de 1953 .

Alegando en síntesis; a), que la sentencia no aplica el alcance de la responsabilidad indemnizatoria por todos los daños y perjuicios correspondientes al incumplimiento de obligaciones contractuales de la Administración; b), que para este motivo es aplicable el mismo especial factum de naturaleza material- jurídica expuesto en el motivo primero-A; c), que la sentencia infringe la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-86, cuyos fundamentos expone ;d), que en el caso de autos concurrió dolo de parte de la Administración pues transcurrieron 18 años con silencio administrativo y sin que cumpliera sus obligaciones; y

e), que refiere la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto, sentencia del Tribunal Supremo de 18-1-85 y 9-10-2000 .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida ha apreciado el incumplimiento de parte de la Administración de sus obligaciones y para ello ha dispuesto, como procedía el abono de la cantidad adeudada mas los intereses desde la fecha en que se devengaron, acudiendo en beneficio del recurrente a la doctrina de Tribunal Supremo sobre recepción tácita de las obras y aplicando el tipo de interés que procede, reforzado con el intereses desde la fecha de la reclamación judicial.

Y si no ha apreciado la petición sobre el pago de pesetas constantes, dado el retraso de la Administración en cumplir sus obligaciones, que el recurrente concreta en la inflación,ello lo ha sido, como se advierte de sus Fundamento de Derecho Quinto, porque la sentencia declara que ese pago no está contemplado en el ordenamiento y que el sistema valorista solo es aplicable cuando expresamente está previsto en la Ley o cuando las partes así lo convienen estableciendo una cláusula de estabilización y en esa declaración no aprecia esta Sala infracción alguna, en cuanto no había prevista cláusula de estabilización alguna y cuando en nuestro ordenamiento el retraso en el pago de determinadas cantidades por obras realizadas a virtud de una contrato solo genera el abono de los correspondientes intereses, que es lo que la Sala ha aceptado.

Sin que se pueda valorar, como el recurrente refiere la existencia de dolo por parte de la Administración, pues el retraso en el abono de las cantidades debidas ha sido debido a la actuación de la Administración y por ello ha de abonar la cantidad debida mas los intereses que correspondan, pero también el recurrente podía haber evitado al menos en parte de ese retraso acudiendo con anterioridad a la jurisdicción contencioso administrativa, como refiere la sentencia recurrida. Y sin olvidar, que la obligación e incluso la responsabilidad de la Corporación Local, solo podía alcanzar al tiempo transcurrido en la vía administrativa pero no al transcurrido desde la reclamación en vía jurisdiccional hasta que se haya resuelto el asunto por sentencia firme, pues ese retraso o tardanza es ajeno a la Corporación Local demandada.

CUARTO

En el motivo primero C la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto la infracción por aplicación indebida del articulo 94.1 del RCCL de 1953 .

Alegando, Infracción por aplicación indebida del art. 94.1 del RCCL-1953, en cuanto que la sentencia recurrida aplica la indemnización de los intereses de demora, que no corresponde al supuesto individual de autos. Es la otra cara de los dicho en el anterior Motivo Primero-B. &1.Para este Motivo es aplicable el mismo especial factum de naturaleza materio-jurídica expuesto en el anterior Motivo Primero-A. Y, además, el prolegómeno # 4. Aún podemos añadir que es impropio al caso de autos aplicar, en concordancia o apoyo del art. 94.1 RCCL-1953, el art. 1108 del Código Civil como hace la sentencia (FD-Quinto, al final de su pág. 15 ). Pues, como ahí se recoge y comienza esa norma, ella es aplicable "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero..."; pero no cuando la obligación consiste, antes que en pagar un dinero, en tramitar y aprobar la Liquidación de Obra pertinente, y en tramitar y aprobar la devolución de la fianza del contrato, ambas obligaciones en los plazos reglamentariamente establecidos según la Ley del Contrato de las Obras. &2 y &3 . Reiterable la concurrente infracción por inaplicación debida al caso, de las jurisprudencias expuestas en los análogos parágrafos 2 y 3 del Motivo Primero-B. Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, explica la razón por la que aplica en unos casos el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y en otros el articulo 1108 del Código Civil, en plena conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita y ello en ambos casos además lo hace en beneficio del propio recurrente, sin que proceda aceptar reproche alguno por el hecho de que el recurrente refiriera la obligación de la Administración de tramitar y aprobar la liquidación y la devolución de la fianza, pues para ello la Sala acude al concepto de recepción tácita de las obras elaborado por el Tribunal Supremo también en beneficio del contratista y acuerda el abono de las cantidades debidas y la devolución de las fianzas, con sus correspondientes intereses que es lo que procedía.

QUINTO

En el motivo de casación segundo A), la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto la infracción por inaplicación concordante del artículo 139.1 de la LRJADPAC y articulo 106.2 de la Constitución.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia no analiza el requerimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración efectuado expresamente en la vía administrativa por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales; b), que esa petición es autónoma aunque convergente con la responsabilidad contractual c) que aunque la sentencia haya justificado prescindir del escrito de 3-9-94 dirigido al Pleno, que como cuando se interpuso el recurso jurisdiccional por escrito de 3-8-95 aun se estaba en plazo legal para impugnar aquel primer acto presunto, la sentencia, aun prescindiendo de ese escrito de 3-9-94 tenia que haber examinado la responsabilidad patrimonial pedida; y c), que la compatibilidad entre ambas peticiones está autorizada, dice por la sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-99 .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues en contra de lo que refiere la parte recurrente, la sentencia recurrida si que se ha pronunciado expresamente en su Fundamento de Derecho Quinto sobre la petición de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios municipales y la ha denegado, entre otros por estimar que en el supuesto de autos lo que acontecía era un retraso en el cumplimiento de las obligaciones de abonar la cantidad derivada de un contrato y la de devolver la fianza, y lo ha resuelto por las razones que expone y que esta Sala comparte disponiendo el abono de los intereses, que es por otra parte lo previsto en nuestro ordenamiento para los supuestos de falta de pago de la liquidación dentro del plazo establecido y falta de devolución de la fianza en el plazo también establecido.

SEXTO

En el motivo segundo-B, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia no analiza el requerimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración efectuado en el escrito de 28-10-93 ante el Alcalde y después en el de 3-9-94 ante el Pleno se produce por tanto una incongruencia parcial infra petita; y b), tras referir la conexión de este motivo con los anteriores refiere que se infringe la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 369/93 de 13-12 y otras.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Y para ello basta referirse a lo expuesto en el Fundamento anterior, y debiéndose agregar que la sentencia recurrida también en su Fundamento de Derecho Cuarto analiza y resuelve sobre tal cuestión.

SÉPTIMO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación no adecuada del articulo 1109 del Código Civil .

Alegando en síntesis; a), que este motivo se sostiene solo para el caso de que previamente fuese reconocido que los intereses procedentes provengan de un incumplimiento contractual radical y no de demora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues en este ultimo caso el pronunciamiento de la sentencia si seria compatible con la jurisprudencia ad hoc; y b), que de lo que aquí se habla es de indemnizar el perjuicio por el lucro cesante originado desde que la actora no tiene la contraprestación económica pactada.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues los intereses que valora y reconoce la sentencia recurrida son, como procede y se ha declarado, intereses de demora y por tanto falta el presupuesto fáctico en que la parte recurrente apoya su tesis.

OCTAVO

En el motivo cuarto y quinto que por su conexión procede analizar conjuntamente, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Alegando tras un análisis de la normativa que estima aplicable artículos 2, 12, 107, 114 109 y Disposición Derogatoria 1 de la LRJPAC versión 1992, y 52.2 de la LBRL-1985, que el recurso ordinario contra el acto del Alcalde era procedente, en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida y que por ello era se había de aplicar el efecto estimatorio previsto en el artículo 43.3.b de la Ley citada de 1992, y que solo una interpretación literal y desconectada por completo tanto de la ratio lrgis de ese articulo 114.1 in fine articulo 107.1 como de su concordancia mas elemental con las otras normas que hemos señalado nos podría llegar al absurdo incierto de que la voluntad del Legislador LRJPAC fuera dejar a la Administración local totalmente sin ese recurso administrativo que instituía mediante dicha Ley 30/92 .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte, en este motivo de casación la parte recurrente plantea una cuestión directamente relacionada con la petición que sobre la inadmisibilidad del recurso había planteado en el Instancia el Ayuntamiento de Móstoles, y dado que en ese particular no ha sido impugnada la sentencia recurrida no puede esta Sala en casación hacer valoración alguna y se ha estar por tanto a las valoraciones que hizo la sentencia recurrida y que lo eran precisamente para favorecer la tesis del hoy, pues en caso contrario se esta Sala se habría de plantear nuevamente la tesis relativa a si el recurso era o no admisible.

Y de otra, porque no se podía entender que su petición hubiera sido estimada por silencio positivo, como pretende, además de por las razones que la sentencia recurrida refiere, porque esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 28 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación nº 302/2004, ha declarado que en materia de petición de intereses respecto a las cantidades debidas por la falta de pago de las obras realizadas mediante el oportuno contrato, no es aplicable la doctrina del silencio positivo, y esa doctrina aunque habida en la nueva redacción dada la Ley 30/92 por la Ley 4/99, hubiera podido ser aplicable al supuesto de autos.

NOVENO

En el motivo sexto A), la parte recurrente al amparo del articulo 88.1c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Alegando en síntesis; a), Incongruencia material verus infracción parcial pero trascendente del principio de sustanciación (incongruencia extra petitum parcial con la demanda), integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en cuanto la Sentencia recurrida aprecia incompletamente al conjunto acto administrativo o actuación administrativa realmente denunciada en la Instancia, que incluye a la Resolución 27-7-1995 del Alcalde-Presidente negando la certificación legal de los actos presuntos, pero negando también de raíz (y esto es aquí lo más importante, porque dá legitimidad y trascendencia a su denuncia en sede jurisdiccional) la estimación positiva ex lege de la Reclamación inicial 28-10-1993, sobre la base de que no era aplicable la LRJPAC-1992, sino la LPA-1958 al darse el supuesto de la DT-Segunda.1 de aquélla; b), que con este motivo convergen los posteriores Sexto B, Sexto C, Sexto D, y Sexto E; c), que aunque por otras vías la sentencia reconoce parte de los mismos no reconoce el importante derecho del daño emergente de la inflación que además estaba pedido sobre la base de dos alternativas los actos presuntos del Alcalde y del Pleno artículo 43 LRJPAC de 1992, e incluso las fechas de entrada en juego de los intereses son mas retiradas que las deducibles por la vía de los efectos ex lege de la reclamación 28-10-93; d), que si la sentencia reconoce la obligación de abonar la liquidación de las obras realizadas en 1977 es manifiesto que ello eran derechos contractuales preexistentes y por tanto es incongruente cuando a pesar de ello no aplica las normas de la LRJPAC para el silencio administrativo habido en este caso.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como mas atrás se ha expuesto la sentencia recurrida si que valorado en sus Fundamentos y resuelto en el fallo sobre todas y cada una de las pretensiones articuladas por el recurrente, y el hecho de que no se esté conforme con las soluciones que a alguna de ellas da la sentencia no se puede validamente denunciar por la vía del articulo 88.1 .c), que está previsto para otros supuestos.

Debiéndose aquí reiterar, como mas atrás se ha expuesto, que en los contratos de obras, lo único previsto en nuestro ordenamiento, es que la falta de pago del importe de las liquidaciones en el plazo al efecto establecido o desde la recepción tácita de las obras, según doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, genere el derecho al percibo de intereses, y ello es lo que adecuadamente ha hecho la sentencia recurrida, sin atender a la petición relativa a la aplicación de la inflación, por las razones que además expone y ya se han valorado.

DECIMO

En el motivo sexto B la parte recurrente al amparo de artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento.

Alegando, infracción del art. 44.2 in fine art. 43 de la LRJPAC-1992, al no declarar contrario a derecho -en el acto expreso del Alcalde fecha 27 de julio de 1995- no reconocer los efectos legales ya conseguidos por alguna de las dos alternativas procedimentales propuestas ( dos actos presuntos) sucesivos de Alcalde y de Pleno, o sólo el acto presunto del Alcalde). Como hemos dicho en el anterior, este Motivo Sexto-B coincide en el fondo fáctico con la vulneración de regla de sentencia del Motivo Sexto-A, pero el planteamiento formal de ambos corresponde a diferentes cauces ordinales del art. 88.1 LJCA y esto nos obliga a plantearlos por separado. Concurre, como su-motivo revisable por el mismo cauce procesal y en conjunto alternativamente: Infracción del art. 43.3 de la LRJPAC-v 1992, si se admite que el recurso administrativo ordinario planteada ante el Pleno Corporativo fue procedente; o, cuando menos alternativamente, infracción del art. 43.2 .b) y

  1. de la misma, si sólo admite válido el primer acto presunto de Alcaldía, como dice y ha hecho la Sentencia de Instancia pero sin aplicar los efectos positivos que se pudieran deducir ya de éste ante los consistentes derechos contractuales preexistentes de la actora. Ello antes de anular completamente dicho primer acto presunto de la Alcaldía.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte y como se advierte de la sentencia recurrida esta ha valorado el conjunto de los actos impugnados el del Alcalde y el del Pleno en beneficio del recurrente a la hora de desestimar la petición de inadmisibilidad aducida por la parte demandada, y desde ese presupuesto se ha aquí de partir, como mas atrás se ha expuesto, y de otra, porque la sentencia recurrida además de desestimar la petición relativa a la aplicación del silencio administrativo positivo por las razones que aduce, entre ellas por no ser aplicable la Ley 30/92, también ha señalado que el artículo 62 de la Ley 30/92 declara nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento por los que se adquieran derechos cuando se carezca de los requisitos para su adquisición y en fin porque esa doctrina de la Sala de Instancia aparece en conformidad con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, más atrás expuesta.

UNDÉCIMO

En el motivo sexto-C la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento.

Alegando, infracción del art. 41 de la LJCA-1956, al no entender a la pretensión de anulación del acto municipal del 27-7-95 incluido por alcance en el conjunto acto administrativo realmente impugnado. Para este Motivo es aplicable el mismo especial factum de naturaleza materio-jurídica expuesto en el anterior Motivo Sexto-A.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte por lo mas atrás expuesto y de otra porque la mera nulidad de un acto no genera sin mas la validez de la pretensión que el mismo deniega, máxime cuando la sentencia recurrida ha entrado en el fondo del asunto y ha analizado cual de las peticiones realizadas por el recurrente eran conformes a derecho y cuales no aparecían conformes, concediendo las primeras y denegando las segundas.

DUODÉCIMO

En el motivo sexto D, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto la existencia y vigencia del sistema de silencio administrativo positivo regulado en LRJPAC-1992 versión primitiva.

Alegando, infracción del art. 42 de la LJCA-1956, al no admitir que se pretenda, además y aparte de anular el acto administrativo expreso que lo deniega (27-7-95), el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la actora creada por el amplio silencio administrativo acreditado. Para este Motivo es aplicable el mismo especial factum de naturaleza materio-jurídica expuesto en el anterior Motivo Sexto-A, tanto en su apartado &1 como en su aparto &2.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte por lo mas atrás expuesto, pues buena parte de las infracciones que se denuncian son reproducción de otras anteriores, de otra, porque, como mas atrás también se ha expuesto, el mero hecho de anular un acto administrativo no genera sin mas el derecho al reconocimiento de las peticiones que tal acto denegaba, máxime cuando la sentencia recurrida ha entrado en el fondo y ha analizado la conformidad o no a derecho de esas peticiones, y en fin, porque la sentencia recurrida por las razones que expone no aplica al supuesto de autos la doctrina del silencio positivo y en ello esta Sala no solo no advierte ninguna infracción sino que está de acuerdo con tal tesis, pues entre otros en la sentencia mas atrás citada de 28 de febrero de 2007, ha declarado que en materia de contratación, como es el supuesto de autos, no es aplicable la doctrina del silencio positivo .

DECIMOTERCERO

En el motivo sexto E, la parte recurrente la amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Alegando, indefensión material contra el art. 24.1 CE, al inadmitir de hecho revisar y anular en sede judicial ese acto 27-7-1995 del Alcalde-Presidente y reconocer a contrario la situación jurídica individualizada de la actora devenida por causa de se hecho fundamental que es el silencio administrativo positivo, sabiendo, por otro lado, que sin la certificación legal de los efectos producidos por el silencio de la previa vía administrativa (art. 44.2 de la LRJPAC-1992 ) -cual es el caso-, no tienen efecto práctico-material alguno para la actora los susodichos virtuales efectos estimatorios ex lege de su Reclamación 28-10-1993 ante el Ayuntamiento. Para este Motivo es aplicable el mismo especial factum de naturaleza materio-jurídica expuesto en el anterior Motivo Sexto-A, tanto en su apartado &1 como en su apartado &2. Con la misma lógica de nuestro enunciado, la STS.- Cont. 3ª, 22 enero 1998 [Ar. 1998\917] tiene dicho en su fd-1º, que "la eficacia plena del acto administrativo presunto estimatorio por silencio, quede [queda] condicionada a que tal acto se acredite mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente (art. 44.1 y 3 LRJPAC ).

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues sobre las cuestiones a que se refiere el motivo de casación la sentencia recurrida se ha pronunciado, como se advierte de su contenido y de lo mas atrás expuesto y por tanto el hecho de que no se esté conforme con esa valoración de la sentencia recurrida no habilita su impugnación por la vía del articulo

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, que tiene otro objeto y finalidad. Pero es que además y sobre lo anterior, se ha recordar, que, en los Fundamentos mas atrás expuestos, se ha aceptado la tesis de la sentencia recurrida sobre los particulares a que el motivo de casación se refiere y no se advertido infracción alguna.

DECIMOCUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente señala para asuntos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Construcciones Casasmarin-22,S.A., que actúa representada por el Procurador D. Sebastián, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003 y el auto de aclaración de 27 de mayo de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1679/1995, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR