SAP Las Palmas 3/2007, 15 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2007:496
Número de Recurso6/2006
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS:

Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente).

SENTENCIA 3

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 15 de Enero de 2.007.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Arucas, en los autos referenciados (Juicio Menor Cuantía 361/00) seguidos a instancia de la entidad mercantil PORYCONSME S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández y asistida por el Letrado Don Pedro Hidalgo Ferrera, contra la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES IBERÍCA S.L.,, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Sosa Doreste y asistida por el Letrado Don José Carlos Reina Jiménez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de los de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Álamo, en nombre y representación de la entidad Proyconsme S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición de las costas procesales a la actora. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sosa Doreste, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Ibérica debo declarar y declaro resuelto con fecha 17 de marzo de 1999 el contrato celebrado entre las partes el 13 de agosto de 1997 y que tenía por objeto la ejecución de las obras de construcción del denominado edificio Arure, en la unidad de ejecución número 20 de El Calero, Telde, con expresa imposición a los demandados en reconvención de las costas causadas en la misma.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 10 de Junio de 2.005, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo///.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, única que recurre la resolución definitiva dictada en primera instancia, en su recurso de apelación se limita a no compartir los argumentos en los que ampara su decisión la juez a quo y a reproducir los que en su día detalló en su escrito de demanda, precisando que el motivo esencial de la impugnación interpuesta no es otra que la de considerar que en la sentencia se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Dicho lo cual, no se ha de perder de vista que la propia naturaleza del recurso de apelación posibilita al Tribunal ad quem conocer íntegramente el tema que ha sido resuelto en la primera instancia, pudiendo, no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, sino dictar, respecto a todo lo que se someta a su deliberación y fallo, el pronunciamiento que proceda (ver, entre otras, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1993 ). Es decir, es posible examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución judicial dictada en primera instancia ha sido el adecuado o no atendiendo a los antecedentes de hecho y resultado de la prueba practicada, todo ello con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius" (ver contenido de la relevante sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.991 ). Pero no debe olvidarse que, salvo prueba en contra, la actividad valorativa del órgano judicial a quo se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes la cual está revistada de cierta parcialidad y subjetividad, lo cual no deja de ser en cierto modo lógico y consecuente con la posición de cada uno dentro del procedimiento.

SEGUNDO

Lo expuesto en el anterior fundamento nos lleva a adentrarnos de lleno en las pretensiones introducidas por ambas partes, la actora con la presentación de su demanda y la demandada con la demanda reconvencional formulada, destacando al respecto que las mismas tienen su apoyo en la relación contractual existente entre ellas y que se concretó en los documentos privados firmados el pasado 13 de Agosto de 1.997, en virtud de los cuales la parte actora se comprometía a llevar a cabo cuatro unidades de obra, cada una de ellas a cambio de un precio alzado previamente pactado y en el plazo de tiempo al efecto concertado. Los contratos en cuestión se refieren a lo siguiente: a) construcción del edificio Montaña de Anaga, el cual se compone de 17 viviendas y garaje y cuyo presupuesto final se concretó en la suma de 100.391.329 ptas (603.364,04 €); b) construcción del edificio Albi, el cual se compone de 8 viviendas y cuyo presupuesto final se concretó en la suma de 41.575.032 ptas (249.870,97 €); c) contrato de ejecución del edificio Alojera, el cual se compone de 12 viviendas y el presupuesto final pactado para el desarrollo de tal labor se concretó en la suma de 71.586.572 ptas (430.243,96 €); y d) ejecución del edificio Arure, compuesto de 22 viviendas y sótano y cuyo precio se pactó en la suma de 144.150.148 ptas (866.359,84 €).

De las cláusulas por la que se rigen los citados contratos, la cuales en esencia coinciden a excepción de las relativas al objeto y al precio, se destacan, por resultar de interés, las que siguen:

Segunda

Las obras se llevaran a cabo en un solar propiedad de la demandada, sito en el Calero (Telde), en la Unidad de Ejecución Especial Nº 20, prolongación de las calles Obispo Frías y Obispo Codina.

Tercera

Las obras objeto de los referidos contratos son del tipo obra nueva o nueva planta, a ejecutar de acuerdo con el proyecto redactado por Arquitectura 1.992 SL, regulada por el Colegio de Arquitectos de Canarias, demarcación Gran Canaria.

Cuarta

La Dirección de las obras será ostentada por el Arquitecto autor del proyecto y por su equipo técnico.

Quinta

La responsabilidad técnica de las obras será llevada por un técnico de la Constructora y por el director de aquella.

Sexta

El presupuesto final de las obras se corresponde con presupuesto adjunto de fecha Julio de 1.997, el cual pasa a formar parte de los respectivos contratos, así como la medición de las obras contratadas y cuadro de precios, que coinciden totalmente con el proyecto y que la contrata, (demandada), acepta como correctos, tanto cuantitativamente como cualitativamente. Igualmente forma parte del contrato el planning de la obra.

Séptima

El plazo de ejecución de las obras se establece en doce meses contados a partir del día en que se levante el acta de replanteo. El contratista, (actora), declara conocer íntegramente el proyecto, tanto cualitativamente como cuantitativamente, sin que ponga reparo alguno al mismo y en consecuencia se compromete a ejecutarlo, tal y como está definido, en el plazo de doce meses...

Octava

Se pacta que las obras objeto del presente contrato no estarán sometidas a cláusula de revisión de precios, excepto cuando hubiere paralización de las mismas no imputable al subcontratista, (actora), en el plazo superior a tres meses.

Novena

El contratista, (demandada), abonará al subcontratista, (actora), mensualmente, antes del día cinco del mes siguiente al de la certificación correspondiente, previamente firmada por la dirección facultativa....

Décima

Serán de cuenta del subcontratista, (actora), todos los daños que se causen a propietario o terceros como consecuencia de la mala ejecución de las obras, o por el empleo de...

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