SAP Segovia, 3 de Marzo de 1999

PonenteDª. Concepción Espejel Jorquera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida acción por la constructora demandante en reclamación de cantidad integrada por tres conceptos, a sabor, por el importe del anexo a la última certificación, por el de dos facturas relativas a trabajos presuntamente ejecutados fuera de proyecto y por el de las retenciones pendientes de restitución de las certificaciones anteriores, pretensión que fue dirigida frente a la C. de V. P. XII de esta Ciudad y contra el G. C. R. de. A., creado en el seno de laanterior pero que cuenta con patrimonio y contabilidad propios y autonomía de gestión, demandadas que comparecieron con distinta representación en el procedimiento, se opusieron a la demanda y dedujeron sendas RECONVENCIONES en términos no exactamente coincidentes y que se adhieren al recurso en cuanto a la desestimación de estas se refiera, han de efectuarse, en primer lugar, diversas consideraciones en relación con la personalidad, capacidad procesal y legitimación de las codemandadas, en cuanto pueden afectar a la hipotética condena de una u otra o de ambas solidariamente, a la viabilidad de las reconvenciones deducidas, al tratamiento diverso o unitario de las excepciones y hechos alegados por cada colitigante y al alcance de la doctrina de los actos propios ejecutados por una de ellas frente a la otra; siendo de precisar inicialmente que, si bien es cierto que, como apunta el Juzgador a quo, el Grupo C. R. de A. carece de personalidad jurídica autónoma y diversa de la, de la Cooperativa general, en cuyo seno se creó y en la que se integra, constituyendo, desde este punto de vista, las dos codemandadas una entidad única, no lo es menos que el mismo, constituido para una específica promoción dentro del ámbito superior de la Cooperativa, cuenta con patrimonio, contabilidad y órganos propios y como tal intervino en el contrato del que derivan las obligaciones cuyo cumplimiento exigen una y otra parte; no pudiendo olvidar que, como estableció la S.T.S. 21-2-1997, no siempre es coincidente la capacidad jurídica (propia de la personalidad jurídica) con la capacidad para ser parte procesal (así, la comunidad de propietarios en la propiedad horizontal o la herencia yacente, carecen de personalidad jurídica y sí tienen capacidad para ser parte); siendo copiosa la Jurisprudencia que declara que existen grupos de intereses dignos de tutela y que tienen entidad legitimadora tanto para demandar como ser demandadas en base lo dispuesto en el art. 7.3 L.0.P.J. , conforme al cual los juzgados y tribunales protegerán derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, añadiendo que para la defensa de estos últimos están legitimados, entre otros, los grupos que resulten afectados por la resolución, S.T.S. 16-3-1994, y en análogo sentido S.T.S.18-3-1994 (que cita la de 18-5-1993), referidas a Comunidades de Propietarios pero extrapolables a Grupos Cooperativos integrados por los finalmente adquirentes de las viviendas integradas en la obra a que, se refiere el contrato litigioso; de lo que se infiere que nada obsta a que la acción se dirija tanto contra la Cooperativa General como contra el Grupo concreto con patrimonio independiente cuyos intereses se verán directamente afectados por la decisión, máximo cuando ni una ni otra demandada exceptuaron una presunta falta de personalidad, de capacidad procesal ni de legitimación e implícitamente las reconocieron al deducir reconvención, lo que ha producido la «perpetuatio legitimationis», al personarse las demandadas como tales en el proceso, contestando a la demanda, reconviniendo y manteniéndose como parte en toda la litis, conforme declaró la ya citada S.T.S. 21-2-1997; a lo que se añade que resulta de lo actuado que el Presidente de la Cooperativa firmante del contrato lo hizo en representación de dicha entidad, que ostenta personalidad jurídica, y del Grupo Cooperativo creado en su seno y que ambos han llevado a cabo indistintamente actos de ejecución del negocio (pagos y liquidaciones la Cooperativa, recepción de la obra y reclamaciones en acto de conciliación el Grupo etc.), manifestándose frente a la otra contratante con una evidente comunidad de intereses; lo que, aún en el caso de hubieran existido dos personalidades jurídicas formalmente diferentes, daría, lugar a que resultara de aplicación la doctrina contenida, entre otras, en S.T.S. 5-10-1988 que señaló que cuando, aun habiendo dos titularidades distintas, se evidencia que forman en una sola la entidad real, en la que una de ellas constituye una sección de la otra, creada para facilitar su funcionamiento interno, no puede evadirse de su responsabilidad la deudora mediante la ineficaz e inaceptable alegación de su falta de legitimación pasiva; por cuanto, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, ante el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se ha decidido prudencialmente y según casos y circunstancias por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiera personalidad jurídica propia con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar interesas privados o públicos o bien ser utilizada como camino de fraude; admitiéndose que los jueces puedan levantar el velo jurídico en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás, o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho, lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe, cuál sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, su composición real, personal y negociar, a los efectos de la determinación de su responsabilidad porque quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes y menos cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, esa directamente o a través de testaferros a de una sociedad; en semejante línea S.T.S. 16-7-1987. la cual añadió que, en evitación de que la confusión sembrada por sociedades que actúan en régimen de subordinación, pueda perjudicar intereses da los acreedores de la subordinada; se propugna incluso la responsabilidad solidaria entre aquellas cuando no exista norma legal expresa; consideraciones que hacen viable la condena solidaria interesada por la actora; sin que frente a la misma pueda acogerse la invocación del Grupo Cooperativo, que sostuvo en la contestación la falta de acción frente al mismo de la constructora para exigir el cumplimiento de las obligaciones que incumben al duelo de la obra; ya que este simultáneamente reclama por vía, reconvencional, no solo la reparación de los defectos constructivos y la entrega de la edificación en las condiciones pactadas y de adecuada habitabilidad, al amparo de loa arts. 1591 y 1101 C.C. y de la restante normativa general reguladora de las obligaciones y contratos, sino también el abono de la penalización por, demora en la finalización dio la obra contemplada en el contrato suscrito por su presidente a favor del propietario de aquella; identidad de intereses, unidad real de ambas demandadas y actuación indistinta de una y otra frente a la actora que determinan igualmente que los hechos y motivos de oposición y reconvención alegados por una y otra merezcan, como señaló el Juez de instancia, un tratamiento y resolución unitarios y, dando un paso más, que la liquidación Y la retención por penalización por demora llevadas a cabo por la Cooperativa, que, según consta en autos y reconoció su representante, efectuó los pagos con cargo al patrimonio asignado al Grupo codemandado, sean vinculantes también para este último, en aplicación de la teoría de los actos propios, en los términos que más adelante se detallarán.

SEGUNDO

Entrando en el primero de los motivos de recurso deducido por la actora, que interesa la condena de las adversas satisfacer el importe de las obras especificadas en el anexo la certificación decimonovena, alegando que la ejecución de los trabajos contenidos en la misma no ha sido negada de contrario, que la factura fué enviada a la propiedad que no opuso a su pago y que los conceptos comprendidos en ella corresponden a uno de los capítulo que se dejaron "abiertos" para su cálculo final, según las unidades realmente ejecutadas, es de señalar, en primer lugar, que la simple recepción de la "certificación", sin más datos, sin que esta fuera asumida por la propiedad o por la Dirección facultativa y sin que se hicieran abonos a cuanta da la misma, no basta para presumir la conformidad dio la contraparte con su contenido e importe, máximo atendido que en el contrato es estableció un sistema para el pago, en virtud del cual el contratista debería presentar la relación valorada de la obra ejecutada cada mes, la cual habría de ser aceptada por la dirección técnica, que, en caso de disconformidad, efectuaría los reparos oportunos, produciéndose a continuación el abono de las correspondientes certificaciones (deducida la retención convenida que se devolvería en un cincuenta por, ciento una vez efectuada la recepción provisional y el resto a la definitiva); contando que la obra fué liquidándose conforme a lo pactado a medida que se iban ejecutando sus distintas fases, suscribiendo el constructor, el arquitecto y el aparejador las respectivas certificaciones, que fueron reconocidas por los técnicos y por el propio representante de la actora, que en su momento no manifestó disconformidad con...

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