SAP Alicante 89/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2000:492
Número de Recurso285-B/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 89/00

Ilmos. Sres.

D. Fco Javier Prieto Lozano.

D. José Ceva Sebastiá.

Dª. Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a, cuatro de Febrero del año dos mil.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 285-B/97 os autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 157/95 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por os demandados D. Luis Pablo representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza, TROPIC S.A. que se halla representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistido por el Letrado Sr. Guillermo Alejano, y D. Luis Alberto representado por el Procurador Sr. Saura Saura y asistido por el Letrado Sr. Mira Figueroa, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes y siendo apelado D. Carlos Ramón que se halla representado por la Procuradora Sra. Marcos Filiu y asistido por la Letrada Sra. Guillen Barrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 27 de Enero de 1.997 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que estimando la demanda deducida por el Procurador Luis Rogla Benedito, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , debo condenar y condeno solidariamente a D. Luis Alberto a que realicen en el edificio contenidas en el proyecto inicial, así como a reparar todas cuantas deficiencias existan en el inmueble, advirtiendo a los demandados, que en caso de no cumplir esta obligación, podrá ser ejecutada por la parte actora a costas de aquellos, condenándoles expresamente al pago de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Luis Pablo , TROPIC S.A. y D. Luis Alberto en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo nº 285-B/97, en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la Vista el día 21 de octubre de 1.999, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, dictándose otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la integra confirmación de dicha resolución.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Doña. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento se solicitaba la condena solidaria de los demadados (empresa promotora-vendedora, arquitecto director de las obras y aparejador) a la realización de las obras que figurando en el Proyecto de Ejecución, no habían sido ejecutadas en el EDIFICIO000 " de Benidorm, en el que el demandante ostenta la titularidad de veintiocho de los ciento ochenta y cuatro apartamentos que lo componen, así como a reparar los defectos constructivos apreciados en el inmueble, todo ello de conformidad con el informe pericial acompañado como documento número 2, invocando básicamente, como razón jurídica de uno y otro pedimento, la responsabilidad decenal ex artículo 1591 del Código Civil de los demandados, si bien y con fundamento en el contrato de compraventa en su día celebrado con la promotora codemandada (documento 1) se aducía asimismo la culpa contractual que regula el artículo 1101 del expresado Código , dualidad de acciones cuyo conjunto ejercicio debe tenerse presente tanto en la resolución de las excepciones procesales planteadas como en el pronunciamiento que haya a dictarse sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Así y por lo que respecta a la en esta alzada reproducida falta de legitimación activa que se sustenta en la circunstancia de accionar el demandante por motivo de deficiencias o vicios en elementos comunes del edificio y al hacerlo no en interés o beneficio de la comunidad sino en el suyo propio resulta, en principio, de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que en régimen de propiedad horizontal cualquier comunero puede instar lo que sea de interés común a los demás copropietarios (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de Enero de 1990 y sentencias del Alto Tribunal, entre otras, de 27 de Enero de 1977, 2 de Abril de 1981, 3 de Febrero de 1983, 23 y 30 de Noviembre de 1984, 7 de Diciembre de 1987, 15 de Enero y 15 de Julio de 1988, 10 de Febrero, 14 de Julio de 1989 y de 20 de Abril de 1991 ); añadiendo que a ello no obsta que los actores no manifiesten expresamente actuar en beneficio de la comunidad, si plantean alguna pretensión que, de prosperar, redunda en provecho de la misma ( SSTS de 8 de junio de 1992 y 31 de enero de 1995 ). Debe, por tanto y a la luz de esta doctrina declararse la personalidad del actor para actuar en este pleito; ello sin perjuicio del resultado que arroje el análisis de la excepción en su sentido material o con relación al fondo del asunto.

Asimismo, con relación a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ténganse aquí por reproducidos, amén de los acertados razonamientos que el Juzgador "a quo" expone en órden a justificarla legitimación "ex contractus" de la empresa promotora con la...

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