STS, 5 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:369
Número de Recurso744/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 744/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Fernando, contra los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21 de julio de 2005 y 30 de noviembre de 2005 -este último desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior-, en ejecución de la sentencia de 16 de noviembre de 2004 y posterior auto de aclaración de 17 de diciembre del mismo año - recaídos en los autos 1145/2000-, que resolvió el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento ordinario contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 11 de octubre de 2000, recaído en recurso de súplica contra la resolución del Consejero de Fomento por la que se autorizaba la admisión de las concesiones para la prestación de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en varias localidades,.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación legal que le es propia; el procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Juan Ramón, y el procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la mercantil Cadena Astur S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: «Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la procuradora Sra. Roza Mier en nombre y representación de D. Fernando, contra el auto recurrido que se mantiene en sus propios términos. Sin costas».

Dicho auto recurrido se dictó en fecha 21 de julio de 2005 y en el mismo se acordó: «Desestimar la petición interesada por la parte recurrente D. Fernando, por los razonamientos expuestos en la presente resolución. Sin costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Fernando se interpone recurso de casación, mediante escrito de 1 de marzo de 2006, que fundamenta en dos motivos de casación.

En el primero de ellos, invocado al amparo del artículo 88.1.a) y 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que el auto impugnado ha incurrido en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

En el segundo motivo de casación, invocado al amparo de las letras a) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y 87.1.c) de la misma, se denuncia la infracción de lo preceptuado en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, así como el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la jurisprudencia aplicable que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la resolución recurrida y en su lugar resuelva la cuestión declarando que la retroacción de actuaciones se debe producir en su caso, en el sentido de reponer al hoy recurrente en la admisión previa de la concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en su adjudicación correspondiente a la localidad de Llanera, de acuerdo con la valoración de solicitudes que se había efectuado por la Administración en su día, y que había ganado firmeza por no haber sido recurrida en tiempo y forma por los licitadores, incluido el codemandado Sr. Juan Ramón y sobre la que se proyectaba el principio de invariabilidad.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 23 de mayo de 2007 la representación procesal del Principado de Asturias evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

En fecha 4 de junio de 2007 la representación procesal de D. Juan Ramón formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que alega todo lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por escrito de 11 de mayo de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil Cadena Astur S.L. formaliza su oposición al recurso, en el que aduce cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, que desestimó el recurso de súplica frente a otro anterior de fecha veintiuno de julio del mismo año, que desestimó la petición formulada por la representación procesal de don Fernando, instando la ejecución de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido «de reponer al mismo en la admisión previa de la concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en su adjudicación correspondiente a la localidad de Llanera».

SEGUNDO

Contra el referido auto se articula al amparo de las letras a) y d) del apartado primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 87.1.c), dos motivos de casación, en los que el recurrente trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, así: en el primer motivo de casación sostiene que el auto recurrido incurre en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción e infringe los artículos 9 y 24.1 de la Constitución que consagran el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva en los que se integra el derecho a la ejecución según las normas de procedimiento y la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, y en el segundo motivo, se denuncia además del defecto de incongruencia por exceso o extra petitum, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citándose como preceptos infringidos los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estos motivos están indebidamente formulados, pues, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos generales establecidos en la Ley Jurisdiccional, cuando se trata del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables dichos motivos sino únicamente los que específicamente señala la norma, reducidos a que el auto resuelva cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado.

Así, hemos dicho en las sentencias de veinticinco de enero, doce de febrero y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, catorce de febrero y treinta y uno de marzo de dos mil y diecinueve de febrero de dos mil cuatro que «los autos recaídos en ejecución de sentencia sólo pueden ser recurridos articulando los motivos al amparo del artículo 87.c) de la Ley Jurisdiccional, ya que en el mismo se establecen motivos de casación para este caso...», pues, «la finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando de este modo que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que haya sido decidido en el proceso previo de declaración».

TERCERO

Esta defectuosa interposición del recurso de casación nos permitiría, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada, inadmitir este recurso, que en este momento procesal se convertiría en su desestimación, según señalamos en nuestras sentencias de seis de abril de dos mil cuatro, veintidós de diciembre de dos mil cinco y treinta y uno de octubre de dos mil seis. No obstante, en aras a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución y a fin de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y ejecutado, vamos a examinar si, según dispone el artículo 87.c) de la Ley Jurisdiccional que colateralmente invoca el recurrente, los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta o resolvieron cuestiones no decidas, directa o indirectamente, en aquélla.

CUARTO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, se delimita, en estos términos, el objeto del recurso contencioso-administrativo: «La resolución del Consejo de Gobierno, de fecha 11 de octubre de 2000, por la que se estima el recurso de súplica interpuesto por uno de los participantes en el concurso don Juan Ramón y se acuerda retrotraer el procedimiento al momento en que debió procederse a una valoración de los documentos presentados por todos los litigantes valorándolos conforme a los criterios establecidos por la Comisión de Valoración y procediendo por tanto a un nuevo trámite de admisión previa...». Y en el fundamento jurídico siguiente, la Sala de instancia razona de esta forma: «Por lo que se refiere a la alegación en la que se denuncia que la resolución impugnada contiene un pronunciamiento ultra petita en relación a la pretensión instada en el recurso de súplica por D. Juan Ramón, considera esta Sala que la resolución, cuando acuerda retrotraer el procedimiento de admisión previa valorando de nuevo todas las solicitudes presentadas al concurso para la concesión de servicio público de Radiodifusión Sonora, realiza un pronunciamiento que encubre una revisión de oficio de la calificación de las solicitudes en ese trámite de admisión previa. En efecto, el recurrente, D. Juan Ramón, instaba en aquel recurso de súplica una pretensión en relación a su situación, con lo cual circunscribe esa pretensión a la nueva valoración de su solicitud que no había sido adecuadamente puntada en los particulares atinentes al compromiso suscrito por D. Juan Ramón de no ceder la explotación en el futuro. Esto no puede en ningún momento encubrir una nueva valoración de todas las solicitudes en ese trámite de admisión previa, por lo cual se ha de estimar el recurso en estos particulares relativos a la localidad de Llanera y por tanto dejar sin efecto la resolución en cuanto acuerda una nueva valoración de las solicitudes en trámite de admisión previa a la localidad a la adjudicación de un servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas, con modulación de frecuencia en la localidad de Llanera, ya que se trata de una valoración que había ganado firmeza por no haber sido recurrida en tiempo y forma, y sobre la que se proyecta el principio de invariabilidad, al margen de la actuación de las potestades de revisión de oficio que la Administración pudiese actuar, lo que no acontece en este caso. Así pues, de lo anterior se sigue como consecuencia que la actuación es contraria a Derecho, y por tanto debe declararse su anulación con estimación del recurso en estos particulares».

Y coherentemente con este razonamiento, en su pronunciamiento o fallo el Juzgador de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Fernando contra los mencionados acuerdos del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y del Consejero de Fomento, por el que se autorizaba la admisión previa de las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencias.

Esta sentencia fue objeto de sendos recursos de aclaración y fueron desestimados por la Sala en auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, precisando a los efectos que ahora nos interesa que «el recurso se estima parcialmente, por lo que no ha lugar a fijar indemnización alguna cuando se acuerda retrotraer el procedimiento de adjudicación del contrato de concesión litigiosa, ya que la sentencia no fija adjudicatario alguno, y por tanto no se puede desprender perjuicio para ningún litigante en este sentido. Es la Administración la única que puede valorar las propuestas de los licitadores y tomar la consiguiente decisión, dentro de los márgenes fijados en la sentencia en relación al pronunciamiento ultra petita que se anula».

QUINTO

Pretende el recurrente, y así específicamente lo dice en su escrito de siete de julio de dos mil cinco, que se dé cumplido efecto al fallo de la sentencia dictada en los autos de referencia en el sentido «de reponer a don Fernando en la admisión previa de la concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora de ondas métricas... en su adjudicación correspondiente a la localidad de Llanera», cuando lo que dijo la sentencia de dieciséis de noviembre y el posterior auto de aclaración no fue precisamente esto que solicita el recurrente, en cuanto que dicha sentencia se limita a declarar la retroacción de las actuaciones para la valoración de la documentación presentada por don Juan Ramón, relativa al compromiso de no ceder la explotación en el futuro; de ahí consideramos conformes a Derecho los autos de veintiuno de julio y treinta de noviembre de dos mil cinco, pues no contradicen los términos del fallo que ejecutan ni resolvieron cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla.

SEXTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad del proceso y dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima por los horarios del letrado de don Juan Ramón ; en 500 euros para la dirección letrada de la entidad Cadena Astur S.A. y en 500 euros para el Letrado del Principado de Asturias.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 744/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Fernando, contra los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fechas 21 de julio de 2005 y 30 de noviembre de 2005 -dictados en ejecución de la sentencia 16 de noviembre de 2004 ; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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