ATS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:10285A
Número de Recurso6228/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó auto en fecha 27 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 251/01 seguido a instancia de Iván contra GRUPO CETSSA SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA, sobre ejecución despido, que desestimaba en su totalidad el recurso de reposición de 27 de enero de 2003, deducido por el ejecutante D. Iván contra el auto de fecha 24 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de octubre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Luis Valcárcel Yañez en nombre y representación de GRUPO CETSSA SEGURIDAD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2003, resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2003, recaído en ejecución de sentencia firme de despido. El tribunal de suplicación y por lo que ahora interesa al constituir el núcleo de la contradicción, acoge la infracción de los arts. 39 a 41 del ET, declarando, en consecuencia, no ajustada a derecho la readmisión del trabajador. En efecto, de los extremos que con valor fáctico obran en la fundamentación jurídica se desprende que el actor -guarda de seguridad- que con anterioridad al despido había venido prestando servicios en el Museo Provincial de Lugo, pasa a prestar servicios en el Polígono Industrial del Ceao de Lugo, sin que -a juicio de la Sala- tal cambio de destino suponga ni traslado ni desplazamiento en los términos del art. 40 ET; por el contrario el cambio de turnos de trabajo -en su destino anterior rotaba tres días en turno de mañana, tres días en turno de tarde y tres días en turno de noche, disfrutando después tres días de descanso, mientras en su nuevo destino hace turnos de noche todo el año y turnos de tarde sólo domingos y festivos -, es considerado por el tribunal de suplicación como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al margen del art. 41 ET, que determina la revocación de la resolución combatida en el sentido de conminar a la empresa a readmitir al trabajador ejecutante de manera regular en el plazo legalmente previsto a tal efecto.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte ejecutada que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2001 y del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de junio de 2000, debiendo señalarse a que a efectos de abordar el juicio de contradicción procede examinar la primera de las invocadas, única designada tanto en el escrito de preparación como de formalización del actual recurso. La aludida sentencia ha recaído también en un procedimiento de ejecución de sentencia firme de despido, confirmando, en este caso, el auto impugnado que declaró ajustada a derecho la readmisión del actor. En el caso allí decidido el actor también vigilante de seguridad, con anterioridad al despido venía prestando servicios en la Consejería de Educación y Cultura, siendo, con posterioridad, readmitido en otro centro de trabajo, que guarda grandes similitudes con el precedente. En efecto, la sentencia da noticia de que ambos centros era oficiales y ubicados en el centro de la ciudad, con idéntica jornada laboral y con idénticas funciones a desempeñar.

Ciertamente entre las resoluciones comparadas existen similitudes pero también diferencias fácticas y es la entidad de las mismas las que impiden apreciar la divergencia doctrinal denunciada y necesaria para abordar el juicio de contradicción. Reviste, cada ejecución de la obligación de hacer, consistente en readmitir a un trabajador despedido, tales especiales circunstancias fácticas a contrastar, además, con el contenido del título ejecutivo, que hace difícil la existencia de supuestos iguales a efectos de superar el requisito de contradicción de sentencias, por lo que la cuestión a resolver, como parece pretender la parte recurrente, no puede limitarse a que se efectúe por esta Sala en casación unificadora una abstracta declaración sobre como ha de interpretarse la obligación de readmitir en la mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, bien de una forma rígida, o bien de una forma flexible, pues dejando aparte incluso las diferencias afectantes a los títulos ejecutivos y a una posible distinta actividad empresarial -que aquí no ocurre-, ambas sentencias mantienen idéntica doctrina en el sentido de afirmar que el cambio de centro de trabajo que no implique cambio de residencia no puede eregirse en causa que provoque la irregularidad de la readmisión; los pronunciamientos opuestos pero no por ello contradictorios vienen motivados porque en el supuesto actual junto con el cambio de centro de trabajo se ha producido una alteración de los turnos de trabajo que es ajena a la sentencia de referencia, y que impide entender que estemos ante supuestos iguales a los que se ha dado respuesta judicial diversa. En otras palabras, distinto es el alcance de las condiciones en que se producido la readmisión en cada uno de los supuestos enjuiciados, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite al efecto conferido y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Valcárcel Yañez, en nombre y representación de GRUPO CETSSA SEGURIDAD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 4218/2003, interpuesto por Iván, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 27 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 251/01 seguido a instancia de Iván contra GRUPO CETSSA SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA, sobre ejecución despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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