STS 843/92, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1356/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución843/92
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CATORCE de Madrid, sobre reclamación de cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Otero García, y asistido del Letrado Don Rafael Ballester Fernández, en el que es recurrido DON Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, y asistido del Letrado Don Federico Clemente Domenech, y en los que también fue parte "Consulting Inmobiliario Gilmar".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Don Jose Manuel, contra Don Carlos Daniel, "Consulting Inmobiliario Gilmar, S.,A." y contra Don Rubény Doña Claudia, sobre eficacia de un contrato de compraventa y alternativamente sobre comisión por corretaje y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que se condenase a Don Rubény, en su caso, a su esposa Doña Claudia, a que otorgasen escritura pública de venta del chalet sito en URBANIZACIÓN000, Alcobendas, Madrid, CALLE000nº NUM000, a favor del demandante en el concepto de libre de cargas y gravámenes, gastos por cuenta del comprador excepto arbitrio de plusvalía por el precio de pesetas 59.000.000.-, declarando que el actor tenía abonada a cuenta de dicho precio y como señal para la compra la cantidad de 5.900.000.- pesetas y, alternativamente, para el caso de que el cumplimiento de dicha obligación fuera imposible, se condenase al referido demandado y a su esposa, en su caso, a devolverle duplicada la señal antes referida. Alternativamente con lo anterior y para el caso de que por el demandado Don Carlos Daniely por la entidad bajo cuyo nombre comercial gira "Consulting Inmonilistio Hilmst" se hubiera contratado con el actor y percibido la señal antes aludida sin existir mandato expreso del propietario del citado chalet, se declarase en la Sentencia que el referido Agente de la Propiedad Inmobiliaria y la Entidad bajo cuyo nombre comercial gira había contratado con el demandante en su propio nombre y en su consecuencia se les condenase solidariamente a devolver al Sr. Jose Manuelduplicada la señal de 5.900.000.- pesetas, que éste le había entrega, condenando, cualquiera que fuese el pronunciamiento de la sentencia que en su día se dictase, al pago de las costas del juicio a los demandados que resultaren condenados por la misma.- Por un segundo Otrosí manifestaba literalmente lo siguiente: " que consta acreditado por los documentos que se acompañan a esta demanda el que mi mandante ha entregado al Agente de la Propiedad Inmobiliaria Don Carlos Daniely a la Entidad bajo cuyo nombre gira "Consulting Inmobiliario Gilmar" un talón por importe de 5.900.000.- pesetas en concepto de señal por la compra del chalet propiedad del Sr. Rubén, talón que ha sido hecho efectivo. Que consta asimismo acreditado que, pese al requerimiento efectuado por mi mandante al Sr. Carlos Daniel, éste no ha consignado ni depositado la cantidad de 5.900.000.- pesetas que tiene recibidas.- Que ante la negativa del Sr. Rubénde cualquier relación con el Sr. Carlos Daniely el silencio de éste, esta parte teme que dicha cantidad pueda verse gastada, ocultada o utilizada por su perceptor de manera tal que la Sentencia que en su día recayere en el presente procedimiento resultare de difícil o imposible ejecución.- Que estando obligados los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria a tener depositada una fianza reglamentaria para responder de las responsabilidad en que pudieran incurrir en el ejercicio de su profesión, según establecen los artículos 10 y siguientes del Decreto de 4 de Diciembre de 1.969, esta parte solicita se dirija Oficio al Ilustre Colegio de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, a los fines de que por el mismo se realice y deposite en el Juzgado o en la cuenta que por el mismo se determine la cantidad correspondiente a las responsabilidades que mediante el presente escrito se reclamen contra el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Carlos Danielo, por lo menos, en la cantidad de 5.900.000.- pesetas, cantidad efectivamente entregada al mismo por mi mandante.- Para el caso de que la fianza prestada por el citado Agente fuere insuficiente para cubrir sus responsabilidades, solicitamos del Juzgado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se proceda a trabar embargo preventivo sobre sus bienes hasta la referida cuantía, ofreciendo esta parte las oportunas garantías o prestación de fianzas que por el Juzgado se estimen necesarias". Por un tercer Otrosí solicitaba el recibimiento a prueba del litigio.

Por escrito de la representación de Don Jose Manuel, de fecha 22 de Septiembre de 1.986, se manifestaba que por el demandado Don Carlos Danielse había promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid, juicio de menor cuantía número 892/86, contra Don Rubény su esposa Claudia(también conocida por Virginia), y se solicitaba su acumulación a los que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia número Catorce.

Por auto del Juzgado de fecha 24 de Septiembre de 1.986, se acordó lo siguiente: "Que debía estimar y estimaba procedente la acumulación solicitada por la representación de Don Jose Manuel, y con testimonio que comprenderá el escrito de demanda, y de esta resolución, líbrese oficio al Juzgado de igual clase nº 15 de Madrid, para que remita los autos seguidos por Don Carlos Daniel, contra Don Rubény Doña Claudia, también conocida como Virginia, así contra Don Jose Manuelnúmero 892/86, para su acumulación a los presentes".

Por la representación de Don Carlos Daniel, en su escrito de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº Quince de Madrid, se alegaban cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue:

"1º.- Tenerme por comparecido en la representación que ostento y legalmente acredito de Don Carlos Daniel, mandando que se entiendan conmigo las ulteriores diligencias y demás actos de comunicación procesal.- 2º.- Tener por interpuesta en nombre de mi mandante demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los demandados Don Rubény Doña Virginiay Don Jose Manuel, ejercitando las acciones individualizadas en los Fundamentos de Derecho; admitirla y dando traslado con emplazamiento a los demandados para que comparezcan y la contesten si vieren convenirles.- 3º.- Y previos los trámites oportunos, dictar en su día sentencia por la que: Primero.- Se declare que la carta de 22 de Enero de 1.986 constituye un Contrato de Mediación entre Don Rubény Doña Virginia, como mandantes, y Don Carlos Daniel, como mediador, para la venta a terceros de la vivienda propiedad de los primeros sita en Alcobendas (Madrid), CALLE000nº NUM000, URBANIZACIÓN000", por precio mínimo de cincuenta y nueve millones de pesetas (59.000.000.- pesetas), tras la modificación efectuada por el telegrama de 19 de Abril de 1.986, en cuanto al precio de la compraventa.- Segundo.- Se declare que la comisión pactada a favor del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Don Carlos Danielfue de un cinco por ciento sobre el precio de la compraventa.- Tercero.- Se declare que Don Rubény Doña Virginiaautorizaron expresamente a Don Carlos Daniela cobrar la comisión acordada contra la primera entrega de dinero realizada por el comprador de la referida vivienda.- Cuarto.- Se declare que el contrato de mediación quedó perfeccionado al iniciar Don Carlos Daniellas gestiones de localización del futuro comprador de la mencionada vivienda, quedando extinguida por cumplimiento la obligación impuesta a éste por el contrato de mediación, al ser hecha entrega de dinero por Don Jose Manuelpara la compra de la reiterada vivienda en la fecha del 21 de Abril de 1.986, por cuantía de cinco millones novecientas mil pesetas (5.900.000.-pts.).- Quinto.- Se declare que en uso de la autorización de 22 de Enero de 1.986, modificada posteriormente en la fecha del 19 de Abril del mismo año, sobre la venta de la mencionada vivienda, Don Carlos Danieltrasladó a Don Jose Manuella oferta de venta realizada por Don Rubény Doña Virginia, recibiendo del primero para los segundos la aceptación del contrato en la fecha del 21 de Abril de 1.986, dejando el contrato de compraventa perfeccionado entre Don Rubény Doña Virginia, como vendedores y Don Jose Manuel, como comprador.- Sexto.-Se declare que correspondiendo a Don Rubény Doña Virginiael pago de la comisión devengada por Don Carlos Daniel, es de la propiedad de éste la cantidad de dos millones novecientas cincuenta mil pesetas (2.950.000.- pts.) hecha suya de la superior de cinco millones novecientas mil pesetas (5.900.000.- pts.) entregada por Don Jose Manuelcomo señal para la compra de la reiterada vivienda.- Séptimo.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.-Octavo.- Se condene a los demandados a reconocer como de la propiedad de Don Carlos Daniella cantidad de dos millones novecientas cincuenta mil pesetas (2.950.000.- pts.) hecha suya de la superior de cinco millones novecientas mil pesetas (5.900.000.- pts.) entregada por Don Jose Manuelcomo señal para la compra de la reiterada vivienda.- Noveno.- Se condene a Don Rubény Doña Virginiaa dar a Don Jose Manuelcarta de pago de la cantidad de cinco millones novecientas mil pesetas (5.900.000.- pts-), como señal para la compra de la vivienda propiedad de los primeros sita en Alcobendas (Madrid), CALLE000nº NUM000, URBANIZACIÓN000".- Décimo.- Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento si vinieren a oponerse a la demanda.".- Por otrosí dejaba designados cuantos archivos y protocolos había nombrado directa o indirectamente en el cuerpo del escrito.

Por la representación de Don Rubény Doña Claudia, se contestó a la demanda promovida por Don Carlos Daniel, alegando excepción de incompetencia de jurisdicción, así como cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado literalmente: "por excepcionada la incompetencia de jurisdicción con carácter perentorio que en primer término se articula, por personado en tiempo y forma, así como por contestada la demanda en nombre de Don Rubény Doña Claudia, dando a los autos la tramitación legal procedente hasta resolver en definitiva en su día dictar Sentencia, por la que con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, se acuerde no haber lugar a entrar a resolver sobre el fondo del pleito; o, en el supuesto hipotético e improbable de que así no fuera, se declare por dicha Sentencia la desestimación total de la demanda, con acogimiento de las excepciones y motivos de fondo opuestos, absolviendo de todos los pedimentos de aquella a mis mandantes, con expresa condena en costas a la actora y lo demás que en Derecho proceda".

Por la representación de Don Jose Manuel, se contestó a la demanda formulada por Don Carlos Daniel, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho se estimaron de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia previa la oportuna tramitación, a tenor de los pedimentos formulados por él en el suplico de la demanda principal que daba por reproducidos. Por Otrosí interesaba el recibimiento a prueba del litigio.

Por la representación de Don Rubény Doña Claudiase contestó la demanda promovida contra los mismos por Don Jose Manuel, alegando falta de legitimación pasiva de Doña Claudiay cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue:

"Que en su día se dictara sentencia por la que se estimase la excepción alegada de falta de legitimación pasiva en la demandada Doña Claudia, y "ad causam" de Don Rubény caso de no ser estimadas estas excepciones se declare no haber lugar al otorgamiento de la escritura pública de venta del chalet sito en URBANIZACIÓN000-Alcobendas- Madrid, CALLE000nº NUM000por mis mandantes, a favor del actor Don Jose Manuelpor inexistencia de contrato de consentimiento para ello y en consecuencia se declare no haber lugar a la devolución de lo entregado por Sr. Jose Manuelen concepto de señal por importe de 5.900.000.- pesetas al Sr. Carlos Danielni, por consiguiente, a la devolución de dicha suma duplicada, y en su caso se condene al Sr. Jose Manuelal pago de las costas de este juicio".

Asimismo, interesaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por la representación de "Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A." se contestó a la demanda formulada por Don Jose Manuel, alegando excepción dilatoria, así como cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "por formulada previamente excepción dilatoria de falta de personalidad del demandado Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A., por carecer del carácter con el que se le demanda; y por contestada la demanda oponiéndonos a toda ella, dicta en su día sentencia por la que se absuelva de toda a ella a Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A., con expresa imposición de costas al actor.- Otrosí Digo: que en relación con el embargo preventivo acordado por Auto de 31 de Julio de 1.986, se deja constancia de que idéntica cantidad de dinero por la que se decreta el embargo preventivo -5.900.000.- pesetas-está depositada por orden de Don Carlos Danielen Bankinter, Sucursal de la calle Goya nº 34 de Madrid, como Imposición a Plazo Fijo, con el título "Contencioso Jose Manuel- Rubén".- Suplico al Juzgado, que por hecha la anterior manifestación acuerde dirigir el embargo preventivo sobre la cantidad de 5.900.000.- pesetas depositada en Bankinter".

Por la representación de Don Carlos Danielse contestó la demanda que contra el mismo interpuso Don Jose Manuel, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "me tenga por personado como parte demandada en la representación que legalmente tengo acreditada de Don Carlos Danielen estos Autos nº 897/86; y por contestada la demanda oponiéndome a toda ella, previo los trámites oportunos dicte en su día Sentencia con la absolución de Don Carlos Daniely condenando en costas a los demandados en el Procedimiento 892/86.- Otrosí Digo, Que acordado embargo preventivo de los bienes de mi mandante por la cantidad de cinco millones novecientas mil pesetas (5.900.00.- pesetas) y por Auto de 31 de Julio de 1.986, accediendo a la solicitud formulada por Otrosí en el escrito de demanda de Don Jose Manuel, tras manifestar nuestra sorpresa se deja señalado que con anterioridad a la propia petición de embargo preventivo, mi mandante había separado de su patrimonio y ordenado depositar tal cantidad e Bankinter, Agencia Urbana de la calle Goya nº 34, bajo el título Jose Manuel-Rubén, extremo que conocía perfectamente el Sr. Jose Manuelpor notificación expresa de mi mandante, cantidad que queda puesta a disposición del Juzgado.- Suplico al Juzgado, que tenga por hecha la anterior manifestación a fin de hacer efectivo el embargo preventivo sobre la citada cantidad depositada en Bankinter, calle Goya nº 34, bajo el título "Contencioso Jose Manuel-Rubén"." Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Febrero de 1.987, cuyo fallo es como sigue: " FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Don Jose Manuelcontra Don Carlos Daniely Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A. que en ocasiones utiliza solo la denominación de Consulting Inmobiliario Gilmar, a que devuelvan al Sr. Jose Manuella cantidad de 5.900.000.- que este le entregó en relación con la operación frustrada de compra-venta de la casa unifamiliar en la URBANIZACIÓN000de la c/ CALLE000nº NUM000.- Respecto de Don Rubény Doña Claudiaconocida artísticamente por Virginia, absuelvo a los demandados.- Respecto de la demanda presentada en autos 892/86 y acumulados a este mismo pleito, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 debo absolver y absuelvo a los demandados Don Rubény Doña Claudiaconocida por Virginia.- Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Todo ello con expresa condena en costas que deberán ser abonadas por Don Carlos Daniely Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Daniely la Entidad Consulting Inmobiliario Gilmar, representados por los Procuradores Sr. López Aravalillo, y Sr. Cruz Ortega, respectivamente contra la sentencia de fecha doce de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Iltmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos mencionada resolución con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a las partes apelantes.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del carmen Otero García, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto ha habido error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos que obran en autos que, de conformidad con el artículo 1.707 de la Ley Procesal civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.333 y 1.361 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Hipotecaria, infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.439 y 1.717 del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los juicios declarativos de menor cuantía número 897 y 892 de 1.986, acumulados entre sí y promovidos, de modo respectivo, por Don Jose Manuelcontra Don Carlos Daniel, la sociedad "Consulting Inmobiliario Gilmar", Don Rubény su esposa Doña Claudia, y Don Carlos Danielcontra Don Rubény su esposa Doña Virginiay Don Jose Manuel, los hechos estimados como acreditados por los Juzgadores de Instancia, fueron, en síntesis, los siguientes: -Don Rubény Doña Claudia, conocida artísticamente por Virginia, tienen su residencia en una vivienda unifamiliar en URBANIZACIÓN000, c/ CALLE000, NUM000, cuyo inmueble está inscrito como bien privativo del esposo, al estar acogidos al régimen de separación de bienes-, -En 22 de Enero de 1.986 se redactó, al parecer, por instrucciones telefónicas, una carta dirigida a "Consulting Inmobiliario Gilmar" y Don Carlos Daniel, Agente de la Propiedad NUM001, por la que se manifestaba la voluntad de autorizar a la venta con carácter de exclusiva del mencionado inmueble-, - Dicha carta, aunque aparece con el membrete impreso a máquina de Rubény Virginia, tiene una sola firma, con rasgos caligráficos de pocas características pero, al parecer, pertenecientes a Doña Claudia-, -No se ha acreditado que Don Rubéntuviera nunca entrevista con el Sr. Carlos Daniel, ni con los miembros de "Consulting Inmobiliario Gilmar", que unas veces actúa como rótulo comercial del Sr. Carlos Daniely en otras ocasiones como Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil, por lo que no ha quedado aclarada cual era la interrelación entre el Sr. Carlos Daniely la expresada sociedad, cuyos servicios de asesoramiento y transacción de viviendas de lujo aparece destacada en impreso publicitario-, -El Sr. Jose Manuelentró en conversaciones, captado por la publicidad, e hizo entrega de 5.900.000.- pesetas, recibiendo el Sr. Carlos Daniely la Sociedad el dinero entregado a cuenta de la operación-, -El vendedor titular del chalet no efectuó ningún acto encaminado a realizar su venta, y el propio Sr. Carlos Danielreconoce haber redactado por teléfono el telegrama ratificando conformidad con la oferta recibida, lo cual, solo hizo a la Sra. Claudia, dado que el Sr. Rubénen aquella fecha se encontraba en Gibraltar. El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, por sentencia de 12 de Febrero de 1.987, vino a desestimar la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel, y con estimación de la formulada por Don Jose Manuel, condenó al Sr. Carlos Daniely "Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A." a devolver al Sr. Jose Manuella cantidad de 5.900.000.- pesetas, que éste entregó en relación con la operación frustrada de compra-venta del inmueble a que se hizo referencia, absolviéndose a Don Rubény Doña Claudia, e imponiéndose las costas al Sr. Carlos Daniely a "Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A.", cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 10 de Julio de 1.989, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por el repetido Don Carlos Daniel.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto se formulan tres motivos, amparados, el primero de ellos, en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, en el ordinal 5º de dicho precepto. En el primer motivo se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y se señala como documentación demostrativa del mismo, el número 3 de los acompañados a la demanda presentada por el recurrente, que consiste en un telegrama remitido, según se argumenta, por Rubén, del siguiente tenor literal: "Confirmo conversación telefónica autorizándoles procedan coger señas por la venta de mi propiedad sita en CALLE000nº NUM000de URBANIZACIÓN000, por un precio total de 59 millones de pesetas reservando de esta cantidad el 5%, para Vds. por su gestión y reservándonos el derecho de no abandonar dicha propiedad en menos de un plazo de dos meses. Atentamente Rubén". La argumentación hecha valer en el motivo puede resumirse, substancialmente, en que el aludido telegrama desvirtúa el razonamiento contenido en la sentencia recurrida, ya que, efectivamente, la vivienda se trataba de un bien privativo del Sr. Rubén, y la carta autorizando la venta estaba firmada por su esposa pero el telegrama confirma y ratifica esa carta de autorización, y lo firma Don Rubén; y partiendo de tal argumentación, el recurrente extrae y deduce una serie de hechos, circunstancias y consecuencias, confiriéndoles significación jurídica, cuya operación no tiene cabida en un motivo incardinado en el ordinal 4º, al encontrarse limitado a la puesta de manifiesto del error o errores observados en la apreciación probatoria de la Sala de instancia y que resulten de los documentos ofrecidos.

TERCERO

De manera constante y reiterada tiene declarado la Sala que, en los supuestos de error que ampara el referido ordinal 4º, "el documento ha de ser contundente, indubitado e inequívoco per se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador, estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", doctrina la expuesta que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita específica de las sentencias en que aparece recogida. Estas condiciones del documento no concurren en el de autos pues el lugar de expedición del telegrama fue Sevilla, en cuya localidad no se encontraba el Sr. Rubén, pues es hecho probado que en aquella fecha ese señor estaba en Gibraltar, el cual, desde luego, no podía aparecer como remitente, ni como firmante, ya que el telegrama fue despachado por teléfono, según se aprecia en la copia compulsada del documento, y, además, son hechos, también, probados: -que fue el propio recurrente quien le redacto, por teléfono, a la Sra. Claudia-, -y que el Sr. Rubénno efectuó ningún acto encaminado a realizar la venta del chalet, del que era su verdadero titular, no habiéndose acreditado que dicho señor mantuviera entrevistas con el recurrente, ni con los miembros de "Consulting Inmobiliario Gilmar". En atención a lo expuesto, al documento en cuestión no cabe concederle valor de documento inequívoco e indubitado en punto a confirmar y ratificar la carta de autorización de la venta, de fecha 22 de Enero de 1.986, la que, por otro lado, no fue firmada por el Sr. Rubén, así pues, el documento citado en el motivo no puede ser tomado en consideración respecto al error que se atribuye al Tribunal "a quo", lo que determina, consecuentemente, su claudicación.

CUARTO

En el segundo motivo, acogido, como se dijo, en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.333 y 1.361 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil. Se reduce la argumentación del recurrente a que el matrimonio formado por Don Rubény Doña Claudiano ha acreditado el hecho de tener otorgadas capitulaciones matrimoniales, ni tenerlas inscritas en el Registro Civil y el Registro de la Propiedad, a los efectos del inmueble objeto de la litis, y el conocimiento del régimen de separación de bienes es de gran importancia para los terceros que con ellos contraten o se relacionen. Con arreglo a los preceptos legales citados es cierto, indudablemente, que en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención de las capitulaciones matrimoniales otorgadas y de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos modificativos de su contenido, tomándose razón en el de la Propiedad, si afectara a inmuebles, cuyas modificaciones no perjudicarán al tercero de buena fe, sino desde la fecha de su indicación en la inscripción matrimonial, y es cierto, también, que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, pero no es posible imputar al Tribunal "a quo" la violación por inaplicación de tales preceptos, desde el momento en que se estimó acreditado que el inmueble estaba inscrito como bien privativo del esposo al estar acogido el matrimonio al régimen de separación de bienes, cuya realidad fáctica ha quedado incólume al no haber sido combatida casacionalmente, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos, proceda entender fracasado el motivo analizado.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso, último formulado, igualmente residenciado en el ordinal 5º, se invoca la infracción de los artículos 1.439 y 1.717 del Código Civil, por el concepto de violación por inaplicación. Se argumenta que se está en presencia de un mandato tácito, con conocimiento pero sin oposición, ya que no ha existido una gestión prohibiente de dominio, como así lo demuestra la ratificación posterior del esposo al remitir el telegrama mencionado en el motivo primero. La tesis del mandato tácito que se defiende en el motivo no puede prosperar ya que para ello hubiera sido preciso que por vía probatoria se hubiesen acreditado determinados hechos o circunstancias que permitiesen al órgano jurisdiccional establecer, como consecuencia indiscutible, la concurrencia de un mandato de tal naturaleza, lo cual, no ha acontecido, ni se ha acreditado, tampoco, que la esposa, Doña Claudia, tuviera encomendada la gestión de bienes del otro cónyuge, y no cabe olvidar al respecto el hecho acreditado de que el Sr. Rubén, verdadero titular del inmueble, no efectuó ningún acto encaminado a realizar su venta, titularidad la expresada que, por otra parte, impediría el juego del segundo apartado del artículo 1.717 del Código, por consiguiente, el último motivo del recurso ha de correr la misma suerte que los precedentes: su inviabilidad.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación interpuesto por Don Carlos Daniel, lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha diez de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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