Efectividad registral de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 399 del Código civil

AutorFrancisco Salas Martínez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas347-357

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En la aplicación registral de los preceptos del Código civil surgen, algunas veces, problemas que no encuentran solución directa y clara en nuestra legislación hipotecaria, teniendo necesidad el Registrador de recurrir a la aplicación analógica de preceptos hipotecarios que guarden más o menos relación con el caso previste en el Código. Uno de estos problemas es el que hoy exponemos a la consideración de nuestros lectores, no acertando a comprender cómo en la reciente reforma del Ordenamiento inmobiliario registral español se ha dejado en olvido el darle solución, ya que el caso que vamos a contemplar es muy frecuente y con toda seguridad ha debido presentarse más de una vez a los competentes redactores de nuestra Ley Hipotecaria y su Reglamento.

El artículo 399 del Código civil permite al condueño enajenar, ceder e hipotecar su participación indivisa en la comunidad, pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los con dueños lo limita a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.

El problema que se nos plantea á los Registradores es el dar efectividad a este precepto al presentarse en el Registro, como ocurre con frecuencia, la escritura de disolución de la comunidad con las respectivas adjudicaciones a los comuneros en pago de su haber en aquélla, cuando uno de los partícipes había hipotecado, con anterioridad a la división, su respectiva cuota en favor de un tercero, sin que éste, como acreedor, intervenga en las operaciones divisorias.

La división de la cosa común es un derecho que compete a losPage 348 comuneros, según el artículo 400 del Código civil, pero no hay en éste ningún precepto que obligue a que la división se practique necesariamente con intervención de los acreedores de los partícipes. Manresa 1 y otros autores estiman que la partición hecha sin intervención de dichos acreedores es perfectamente válida, y éstos solamente tienen los derechos que les confiere el artículo 403 de dicho Cuerpo legal, a saber: 1.° Concurrir a la división y oponerse a la que se verifique sin su concurso. -2.° Impugnar la división consumada en caso de fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla. Pero no existe precepto alguno que obligue a los comuneros a citar a los acreedores para que, si lo desean, intervengan en las operaciones divisorias. Las facultades de éstos son meramente potestativas, o sea que si llega a su noticia el estarse verificando la división, podrán entablar la oportuna acción para ser parte en aquélla y, una vez consumada sin su concurso, podrán impugnarla por las causas antes enumeradas.

Este el mismo criterio que sigue el Código con respecto á la división de los bienes hereditarios en el artículo 1.083, con relación al cual la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1911 declaró que el derecho que a los acreedores confiere dicho artículo es de carácter preventivo y se limita a intervenir en las particiones, ya tengan éstas carácter judicial, ya extrajudicial para que teniendo perfecto conocimiento de la forma en que se practican, eviten confabulaciones entre los interesados, que hagan imposible el pago de su crédito.

Resulta de todo ello, como dijimos, que la escritura de división practicada sin intervención de los acreedores de los comuneros es perfectamente válida y, por tanto, inscribible en el Registro de la Propiedad, aunque impugnable durante cuatro años por lesión, estando, por consiguiente, sujetas las inscripciones que se hayan practicado como consecuencia dé la misma a la correspondiente acción de nulidad, con las limitaciones establecidas en el artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

Es frecuente, como ya hemos dicho, la presentación en los Registros de escrituras de disolución de comunidades sin que en ellas intervengan los acreedores de los comuneros, aun tratándose de acreedores hipotecarios. Ante este hecho y teniendo en cuenta:Page 349

  1. Que dicha escritura sin tal intervención es perfectamente válida e inscribible, algún lo dicho. 2° Que la hipoteca subsiste tal y como está inscrita, mientras expresamente no se cancele;, y 3.° Que el artículo 399 del Código limita el efecto de tal hipoteca, en caso de división, a la porción concreta que se haya adjudicado al comunero deudor; el Registrador se encuentra en la duda respecto al camino a seguir en su actuación registral. Por una parte, si la escritura de división es válida el Registrador habrá de inscribirla ; pero como la hipoteca subsiste mientras expresamente no se cancele, puede resultar que las fincas adjudicadas a los comuneros no deudores continúen gravadas en el Registro, en alguna de sus partes indivisas, con la hipoteca que, antes de la división, constituyó otro comunero, y así habrá de consignarlo el Registrador en el párrafo de cargas al practicarlas inscripciones de las respectivas adjudicaciones, teniendo en cuenta que de oficio no puede practicar una cancelación que no se solicita. Pero por otro lado se encuentra con el precepto taxativo del citado artículo 399, que el Registrador debe respetar y cumplir.

Para salvar este escollo no encontramos otra solución que dar una interpretación registral o hipotecaria al precepto contenido en dicho artículo 399, o sea ponerlo en relación con otros de carácter registral inmobiliario, teniendo en cuenta la verdadera naturaleza jurídica de la hipoteca constituida sobre parte indivisa de una o varias fincas.

Esta hipoteca puede considerarse como una de aquellas que en la anterior legislación hipotecaria se llamaban hipotecas con restricciones ; es decir, de las contenidas en el artículo 107 de la Ley. Así lo ha entendido Roca Sastre en la primera edición de su obra 2 para hablar de la hipoteca del derecho hereditario -cuando éste era inscribible-, a la que equipara la hipoteca de que estamos hablando. Dentro de estas hipotecas con restricciones, Morell 3 considera a la hipoteca sobre parte indivisa de finca, análoga a la constituida sobre bienes sujetos a condición resolutoria, al decir que «la hipoteca grava la parte perteneciente al hipotecante, pero en la misma forma que éste la tiene, o sea de un modo indeterminado y flotando sobre todo el inmueble o derecho. La hipoteca tiene sólo una eficacia condicional y depende de la porción concreta que al comunero se lePage 350 adjudique al practicarse la división, puesto que entonces quedará limitada a la parte determinada que le corresponde en...

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