STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:3603
Número de Recurso2813/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2813/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro Enrique, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de siete de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos.

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso 03/1172/99, interpuesto (....) en nombre de y representación de D. Pedro Enrique, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Pedro Enrique se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) que estimando los motivos de casación, declare la nulidad de la sentencia recurrida, y declare en su lugar que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la orden recurrida, de 14 de abril de 1994, en cuanto debió mantener las 12 unidades concertadas para CENTRO DIDACTICO de Valladolid, declarando el derecho de esta parte a las expresadas 12 unidades.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de veintiseis de abril de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió don Pedro Enrique, como titular del colegio de Formación Profesional "CENTRO DIDACTICO", mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Orden de 14 de abril de 1994 del Ministerio de Educación y Ciencia .

Esta Orden dispuso para el curso 94/95 que el concierto educativo que tenía suscrito el mencionado centro privado fuera de 10 unidades y no accedió a su solicitud de que fuera de 12.

La sentencia que se recurre en la actual casación desestimó ese recurso contencioso- administrativo que acaba de mencionarse.

El recurso de casación lo ha interpuesto también don Pedro Enrique.

SEGUNDO

Para entender debidamente el actual debate casacional, y partiendo de las datos no contradichos obrantes en las actuaciones, deben consignarse inicialmente los siguientes antecedentes:

  1. - El aquí recurrente de casación es titular en Valladolid de un centro privado que imparte enseñanzas de formación profesional, denominado «CENTRO DIDACTICO», con autorización inicial para 280 puestos escolares, pero que ha funcionado en doble turno, con conocimiento de la Administración educativa, manteniendo 433 puestos (equivalentes a 12 unidades).

  2. - Con anterioridad al curso 93/94 tuvo formalizado un concierto educativo para 12 unidades escolares, aprobado, para atender necesidades de escolarización que no podían ser cubiertas de otro modo, al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera 2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento ).

  3. - Por Orden de 13 de abril de 1993 la Administración educativa renovó el concierto para el curso 93/94, pero reduciendo las anteriores 12 unidades objeto del mismo a la inferior cifra de 10; y esa resolución fue impugnada en el recurso contencioso-administrativo núm. 756/1993 que se siguió ante la Audiencia Nacional.

    En ese proceso se dictó auto de 3 de marzo de 1994 que acordó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado.

    Y posteriormente se dictó la sentencia de 16 de febrero de 1995 , que estimó el recurso jurisdiccional, anuló la recurrida orden de 1993 y reconoció el derecho a que el concierto fuera renovado en sus 12 unidades.

  4. - La mencionada sentencia de 16 de febrero de 1995 , en sus fundamentos, delimitó el litigio diciendo que la reducción decidida por la Orden de 13 de abril de 1993 había sido apoyada por la Administración en las Instrucciones dictadas por la Secretaría de Estado de Educación para la renovación de los conciertos a partir del curso 93/94; y que estas Instrucciones, en relación a los Centros con más unidades concertadas que autorizadas, y con el objeto de no perjudicar la trayectoria escolar de los alumnos, habían establecido la reducción progresiva de las unidades concertadas.

    Declaró también que la reducción en el centro recurrente (desde 12 unidades a diez) la Administración la había justificado en la conveniencia de reducir progresivamente las unidades concertadas hasta situar su número en siete (la cifra de unidades autorizadas).

    Afirmó que con lo anterior se olvidaba la realidad de los datos que constaban en el Informe emitido por el Inspector Técnico de Educación, referido al curso 92/93, en el que aparecían 12 unidades autorizadas e igual número de unidades concertadas y en funcionamiento.

    Más adelante dijo que el razonamiento de la Administración no era ajustado a Derecho porque, en las circunstancias anteriores, no se puede sin más dejar sin efecto el Concierto cuando no se altera el número de unidades y las existentes no son una circunstancia nueva (por ser conocidas en el momento de suscribirse el Concierto).

    Tras todo lo anterior, el argumento principal que dicha sentencia de 16 de febrero de 1995 utilizó, para justificar ese pronunciamiento estimatorio suyo que antes se reseñó, fue que la discutida reducción de unidades significaba una modificación del Concierto que había de regirse por lo establecido en el artículo 46 del Reglamento y, de conformidad con lo establecido en este precepto reglamentario, las alteraciones que permiten la modificación deben ser posteriores a la celebración del Concierto o desconocidas en ese momento, incumbiendo a la Administración demostrarlas.

  5. - Una nueva Orden de 14 de abril de 1994 modificó el concierto para el curso 94/95, limitando su objeto a 10 unidades, y también fue impugnada a través del recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1172/1999 se tramitó en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

    En la demanda formalizada en este proceso 1172/1999 se postuló la nulidad de la Orden de 14 de abril de 1994 en lo que se refiere a CENTRO DIDACTICO y, consiguientemente, la del Concierto Educativo a resultas de la misma, para que se declarara que dicho Concierto debe ser renovado para doce unidades desde el curso 1994/95.

    Para defender esa pretensión dicha demanda invocó dos motivos de impugnación.

    El primero adujo que esa Orden de 1994 incurría en nulidad de pleno derecho al vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva. Vulneración que se producía por no haberse respetado lo acordado en el antes mencionado Auto de 3 de marzo de 1994 , en cuanto que para la renovación decidida se partió de la existencia de las diez unidades concertadas que había autorizado la Orden de 13 de abril de 1993 y no de las doce que habían de ser consideradas en virtud de la suspensión acordada por el Auto que acaba de mencionarse.

    El segundo motivo alegó que la modificación del concierto era injustificada por subsistir las mismas circunstancias que determinaron los anteriores Conciertos formalizados para 12 unidades escolares; y sostuvo para ello que era de aplicar la doctrina que, apoyada en lo establecido en el artículo 46 del Reglamento , había sido seguida con anterioridad por la Audiencia Nacional (junto a otra) en esa sentencia de 16 de febrero de 1995 dictada en el proceso núm. 756/1993 que más arriba se ha mencionado.

  6. - La sentencia de siete de febrero de 2000 de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo núm.1172/-1999 y es la que aquí se recurre de casación (como ya indicó en el fundamento anterior).

    Las respuestas que esta sentencia da a esos dos motivos de impugnación que fueron suscitados en el proceso de instancia se resumen en lo que continúa.

    Para rechazar el primero señala que, en lo que hace a la suspensión cautelar de la Orden de 13 de abril de 1993, no había de estarse a la fecha del Auto que la acordó sino a la de la Orden de 25 de abril de 1994 que dispuso el cumplimiento de esa medida cautelar.

    Sobre el segundo motivo de impugnación declara que no podía estarse a lo que había sido alegado sobre que, por aplicación de lo establecido en el artículo 46 del Reglamento , la continuidad de las mismas circunstancias que sirvieron de base a las anteriores doce unidades concertadas obligaba a mantener el concierto anterior en esos mismos términos. Argumenta que así debe ser porque ha de tenerse en cuenta la prohibición de funcionamiento de más unidades de las autorizadas, contenida en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , como también que el Reglamento dispone este mismo límite para las unidades que podían ser objeto de concierto y la progresiva reducción de las concertadas en el caso de que su número fuera mayor (a ese límite). Dice también que fueron observadas las exigencias formales relativas al trámite de audiencia, informe del Servicio de la Inspección Técnica de Educación y motivación suficiente. Y añade lo siguiente: «circunstancias diferenciales de los dos recursos invocados con sentencia favorable.»

TERCERO

Uno de los motivos del recurso de casación de don Pedro Enrique, expresamente amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 , denuncia la infracción del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley que se deriva del artículo 14 de la Constitución .

El argumento principal que se invoca para sostenerlo es que la sentencia recurrida, sin que existieran diferencias sustanciales que así lo justificaran y sin ofrecer razones suficientes para explicar un cambio de criterio, se apartó de la doctrina que la Audiencia Nacional había seguido, en su sentencia de 16 de febrero de 1995 , sobre una cuestión sustancialmente idéntica a la que fue suscitada en el proceso de instancia que ha dado lugar a la actual casación.

Este motivo debe ser acogido y ello es bastante para anular la sentencia recurrida, con la consecuencia también de que la pretensión deducida en el proceso de instancia deba ser estimada. El relato fáctico que se ha incluido en el segundo de los fundamentos así lo impone por lo que se explica seguidamente.

El contraste entre la sentencia recurrida en esta casación (la dictada en el proceso 1172/1999) y esa otra sentencia de 17 de febrero de 1995 (dictada en el proceso 756/1993 ), cuyas reseñas se hacen en el mencionado relato fáctico, efectivamente permite compartir esa coincidencia sustancial entre lo que fue objeto de polémica en ambos litigios y ese injustificado cambio de criterio que han sido denunciados.

Ambas sentencias, referidas a las mismas partes litigantes, cuando delimitan los litigios que enjuician son coincidentes en los datos fácticos que aprecian, especialmente en los relativos a que la Administración conocía el funcionamiento de 12 unidades, superior a las 7 inicialmente autorizadas, y a que con anterioridad había autorizado un concierto educativo para esas 12 unidades. También se pronuncian sobre dos pretensiones que fueron sustancialmente idénticas en lo que pedían y planteaban: la improcedencia de modificar para un curso académico posterior el número de unidades del concierto que el centro tenía suscrito mientras subsistan las mismas circunstancias. Y de manera clara difieren en la solución que adoptan al ser abiertamente distintas las que se contienen en uno y otro fallo (uno acoge la impugnación contra la modificación y el otro la desestima).

A pesar de dicha coincidencia, en la sentencia aquí recurrida no hay una explicación bastante para ese cambio de criterio, ni tampoco se incluyen datos diferenciales que puedan justificar la distinta solución. Las posibles diferencias parecen intentar identificarse en unos incumplimientos formales analizados en el primer proceso y no suscitados en el segundo, pero la lectura detenida de la primera sentencia lo desmiente. Los vicios formales que en ella se consideran no están referidos al tema coincidente de esa reducción de 12 a 10 unidades para disminuir progresivamente el exceso sobre el número de las autorizadas, porque a lo que están referidos es a una decisión distinta: la representada por la inclusión de una cláusula dirigida a modificar el concierto cuando comience el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Pero no solo es justificada la infracción del artículo 14 CE que se invoca en esta casación, también debe declararse, por ser más convincente, que la solución acertada a ese problema común en ambos procesos fue la que adoptó esa primera sentencia de 17 de febrero de 1995 de que se viene hablando.

Tratándose de un concierto celebrado para unidades no autorizadas y para atender necesidades de escolarización, con pleno conocimiento de este hecho por la Administración, debe considerarse amparado en lo establecido en la disposición adicional primera del Reglamento (según la redacción que le dio el Real Decreto 139/198-9 ); y esto hace que no resulte justificado el límite que ha pretendido aplicar la sentencia que aquí se recurre de casación (la propia Administración no lo tiene en cuenta al no limitar el concierto a las unidades autorizadas).

Y desde la premisa que significa lo anterior, ha de concluirse que la modificación debe regirse por lo establecido en el artículo 46 del Convenio , y que esto lleva consigo que la modificación consistente en una reducción de unidades concertadas requiere para su validez que la Administración demuestre que se ha producido un cambio de circunstancias que justifica esa reducción.

CUARTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación y a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Enrique contra la sentencia de siete de febrero de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el Recurso núm. 1172/1999 ) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular la recurrida Orden de 14 de abril de 1994 del Ministerio de Educación y Ciencia , por no ser conforme a Derecho, para que en el curso 1994/1995 el concierto educativo aprobado a CENTRO DIDACTICO de Valladolid tenga por objeto las 12 unidades que fueron solicitadas.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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