SAP Madrid 337/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2005:7467
Número de Recurso60/2005
Número de Resolución337/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00337/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 60 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: LA GOLONDRINA, S.A.

PROCURADOR: MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO

APELADO: DIRECCION000

PROCURADOR: JESUS VERDASCO TRIGUERO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre vicios de la construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada LA GOLONDRINA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rami Soriano y de otra, como apelado demandante DIRECCION000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, contra La Golondrina, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rami Soriano, debo condenar y condeno a dicha demandada a la realización de todos los trabajos necesarios en el garaje de la DIRECCION000 de Madrid tendentes a garantizar la funcionalidad constructiva de los muros del sótano así como del sistema de saneamiento, al objeto de lograr la estanqueidad del garaje de la finca, desarrollando las labores precisas que impidan la filtración de aguas hacia el interior del edificio en las plantas de garaje situadas bajo rasante por los espacios intersticiales existentes entre cada uno de los pilotes de la pantalla que constituyen los muros de contención, todo ello bajo supervisión y dirección del técnico que se señale, en fase de ejecución de sentencia por la Comunidad de Propietarios demandante; con expresa condena en costas de La Golondrina, S.A.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día con fundamento legal en el artº. 1591 C.c. la acción tendente a obtener la reparación de los defectos constructivos a que se refiere la demanda en el edificio de la comunidad de propietarios para lograr la estanquidad del garaje de la finca ante las filtraciones de agua que presenta, se dirigió la acción contra la entidad demandada en tanto que promotora de la edificación, la cual formuló contestación a la demanda en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por tal demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en los siete motivos de recurso que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

El primero de ellos se fundamenta en la, a juicio de la recurrente, falta de motivación jurídica de la sentencia recurrida afirmando que la misma no menciona ningún precepto legal y que por tanto viola los artº. 209.3 y 218.2 LEC, y ciertamente que no es apreciable tal motivación desde el momento en que en la resolución de instancia se comienza manifestando cual es el precepto en el que la demandante funda su acción, cual es el 1591 C.c., precepto éste que en su amplísimo desarrollo jurisprudencial es suficientemente conocido, de manera que si se cita tal precepto y se procede a la valoración de la prueba obrante en autos en relación con la existencia o no de los vicios constructivos a que se refiere la demanda es claro que no se precisa ninguna otra mención puesto que ambas partes, el Juzgador y desde luego esta Sala conocen suficientemente tanto la literalidad del precepto como su desarrollo jurisprudencial, salvo que se ponga de manifiesto en el motivo de recurso la inaplicabilidad de tal norma o la no concurrencia de los supuestos fácticos que determinarían su aplicación al caso concreto, lo que no se realiza.

Y lo mismo puede decirse en cuanto al segundo motivo de recurso por el que se entiende la sentencia ha vulnerado el artº. 218.1 LEC al entender que la sentencia no es exhaustiva y es incongruente, y ello porque sabido el precepto que se aplica y valorada la prueba difícilmente puede decirse que la sentencia no sea exhaustiva, término éste que no es sinónimo de extensa.

Se afirma no obstante que la misma es incongruente porque no ha resuelto dos excepciones oportunamente alegadas como lo fueron la inadecuación de la acción ejercitada y la falta de legitimación activa, y si bien es cierto que no existe resolución expresa de las mismas en la resolución de instancia ha de manifestarse, en cuanto a la primera, que la inadecuación de la acción (sic.) no es una excepción ni dilatoria ni perentoria desde el momento en que en principio toda acción es adecuada con independencia de que sea o no prosperable en base a la relación entre el pronunciamiento pretendido, la norma que se pretende aplicar y el supuesto fáctico que la sustente. Será al examinarse el fondo litigioso cuando se aprecie si esa acción es adecuada o no pero ello no precisa de un pronunciamiento expreso sino que estará ínsito en la estimación o no de la misma. Y en cuanto a la falta de legitimación activa no puede obviar la parte que ni se alegó como falta de legitimación causal y no procesal, ni el resultado de la audiencia previa en la que, tras muchas alegaciones, se centró lo que era objeto de debate, los hechos controvertidos, sólo en el hecho de la impermeabilización del garaje, de lo que se sigue que eso era lo único objeto de debate y no cualquier otra excepción afectante al fondo del asunto.

TERCERO

Entrando en el tercer motivo de recurso, en el mismo se reitera la alegación de inadecuación de la acción ejercitada, siendo así que para su desestimación valdría con reiterar lo antes fundamentado. No obstante ello llama la atención que después de la fundamentación del primer motivo de recurso ahora no se muestra duda alguna en la afirmación de que "en su demanda la actora, tal y como expresa en sus fundamentos de derecho, la sentencia objeto de recurso, ejercita la acción prevista en el artº. 1591 del Código Civil..." es decir que la parte reconoce que la sentencia se funda en tal norma y que desde luego la...

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