Mayoría de edad por vida independiente en el Derecho aragonés

AutorJosé Luis Merino y Hernández
CargoDoctor en Derecho-Notario
Páginas587-620

Page 587

(*)

I Introducción

El Derecho civil aragonés, uno de los siete sistemas jurídico-privados vigentes actualmente en España, ofrece al estudioso un vasto campo de actuación, algunas de cuyas parcelas, incluso, se encuentran totalmente vírgenes e inexploradas.

Y no es necesario remontarse al Derecho clásico, al de los Fueros y Observancias, para comprobar la veracidad de este aserto. El Derecho aragonés vigente, el de la Compilación de 1967-mucho más reducido, desde luego, que aquel otro histórico, pero mucho más amplio y rico que el que muchos pretenden derivar de la simple y escueta norma positiva-, brinda al jurista (al práctico y al estudioso, al profesional y al investigador) una muy variada gama de posibilidades en el siempre fascinante quehacer de la interpretación jurídica y de la investigación creadora.

En este orden de cosas, el tema de la edad, y con él todas cuantas situaciones jurídicas y sociales giran en torno a ella, es una de esas parcelas del Ordenamiento jurídico aragonés que conlleva mayor cantidad de autóctonas matizaciones y de especiales singularidades en relación con los demás sistemas de Derecho españoles.

Recuérdese, por ejemplo, cómo en Aragón la mayoría de edad no sólo se adquiere por el hecho de alcanzar los dieciocho años, sino también Page 588 por matrimonio y, posiblemente, por concesión familiar 1; cómo el mayor de catorce años y menor de dieciocho-en otros tiempos, mayor de edad 2-puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos con la asistencia (que, desde luego, no es consentimiento) 3 de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes; cómo, también, el menor de edad aragonés detenta siempre no sólo la propiedad, sino también el usufructo de sus propios bienes.

Pues bien, en relación con ello, una de las situaciones jurídicas y sociales más interesantes hoy en Aragón, en relación con la problemática de ]a edad, es la del aragonés mayor de catorce años que, con beneplácito de sus padres o mediando justa causa, vive independiente de los mismos.

A él se refiere el artículo 5, 3.°, de la vigente Compilación de Derecho Civil de Aragón, al disponer que el mismo «tendrá la libre administración de todos sus bienes».

Precepto que, en apariencia, mantiene una cierta similitud con el Page 589 artículo 160 del Código Civil. Ello ha llevado a algunos autores, a mi modo de ver erróneamente, a establecer una práctica equivalencia entre uno y otro 4.

Erróneamente, digo, porque, como tendré ocasión de exponer a lo largo de este trabajo, las diferencias entre ambos preceptos son muy importantes. Y ya no sólo en los términos de su propia redacción-que también las tienen-, sino, lo que es más importante, en las distintas situaciones reguladas por cada uno de ellos y en las consecuencias de todo orden que para las mismas se derivan de su específica reglamentación, en relación con el propio sistema jurídico en el que se hallan insertas.

No es mi intención, sin embargo, verificar un estudio del citado artículo 160 del Código Civil 5, ni tan siquiera establecer con detalle unos criterios comparativos entre este precepto y el foral.

Trato simplemente de realizar un análisis, lo más detallado y pormenorizado posible, del artículo 5, 3.°, de la Compilación aragonesa para extraer todas las consecuencias jurídicas y sociales que de él puedan derivarse, dentro de una visión de conjunto del especial sistema jurídico aragonés, en que el tema de la edad se desenvuelve.

De ello podrán deducirse, lógicamente, las específicas diferencias existentes en esta materia, entre el Código Civil y la legislación aragonesa, sin perjuicio también de las esporádicas referencias que pueda hacer al primero en el estudio de la segunda.

El artículo 5, 3.°, de la Compilación de Aragón plantea una serie de problemas de fundamental interés para nuestro Derecho. Las dudas más importantes en la interpretación del precepto surgen a la hora de determinar la clase de relaciones personales que estos aragoneses de vida independiente mantendrán con sus padres o protectores, el tipo de actuaciones jurídicas que en relación con sus bienes podrán o no realizar, y en qué condiciones, y, en definitiva, qué suerte de calificación jurídica debe dárseles en relación con el problema de la mayoría de edad.

A todo ello me referiré seguidamente.

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II Antecedentes históricos
  1. Ciertamente, en el Derecho aragonés histórico no se encuentra ninguna suerte de referencia a esta especial situación.

    Quizá no hiciera falta tampoco, si tenemos en cuenta que en el Derecho de los Fueros y Observancias los aragoneses eran ya mayores de edad desde el momento en que cumplían los catorce años 6.

    La vida independiente entonces no supondría ninguna situación especial, a la que hubiera de aplicarse criterios legales específicos, sino que la misma sería una consecuencia lógica del propio status de la mayoría de edad.

  2. Desde el punto de vista legislativo, es el Apéndice Foral de 1925 el primer texto positivo aragonés en regular esta materia.

    En su artículo tercero se disponía expresamente que «con respecto a los bienes de los hijos menores de edad, legítimos o legitimados, regirán las siguientes prescripciones: ... 3.a Al hijo soltero mayor de catorce años y menor de veinte 7, que viva independientemente del padre o de la madre, con el beneplácito de éstos, o por otro motivo legítimo, le corresponderán la propiedad, el usufructo y la administración de sus bienes, arregladamente a lo es estatuido en este Apéndice y en el Código de Comercio acerca de la capacidad para contratar».

    Bercovitz hace notar que el origen inmediato de este precepto (al igual que el art. 160 del Código Civil) debe buscarse en la Ley de Matrimonio Civil de 1870, cuyos artículos 66 y 67 hacían expresa referencia a la materia 8.

    No creo que ello sea exactamente así para el Derecho aragonés. Cierto, como ya he dicho, que en el Derecho positivo anterior al Apéndice de 1925 no existió ninguna especial normativa que regulara esta materia. Sin embargo, la misma fue ya contemplada-quizá, por primera vez-en los Proyectos de Ripollés 9 y de Gil-Bergés 10, ambos Page 591 posteriores a la publicación del Código Civil, y anteriores al Apéndice Foral 11.

    Siendo ambos Proyectos de clara inspiración centralista 12, preciso es afirmar que el verdadero antecedente del artículo tercero del Apéndice no fue la Ley de Matrimonio Civil, sino precisamente el propio Código Civil español, a través de su artículo 160.

    Aparte del problema de su inspiración, interesa el análisis del contenido del transcrito artículo tercero del Cuaderno Foral, por cuanto del mismo podrán extraerse una serie de importantes consecuencias a la hora de interpretar el correspondiente precepto de la Compilación vigente.

    Censuraba De Castro aquel artículo porque, según decía, la remisión «a lo estatuido en este Apéndice... acerca de la capacidad para contratar», conllevaba necesariamente la aplicación del artículo 13 del mismo texto foral, precepto este último en el que se preveía la necesaria asistencia del padre, de la madre o del tutor, para que los menores del artículo tercero pudieran contratar. Con ello, concluía el insigne profesor, el precepto resultaba inoperante al eliminar la posibilidad de una administración autónoma por parte del menor 13.

    Bercovitz hace notar igualmente que la adaptación de la preceptiva de la Ley de Matrimonio Civil al Apéndice Foral aragonés resultó fallida, al intentar encajarla en la situación descrita en el artículo trece del mismo, de auténtica raigambre aragonesa, en tanto que aquélla carecía de todo tipo de antecedentes en el Derecho histórico aragonés 14.

    Por mi parte, no veo tan equivocada, inútil y fallida la regulación dada por el Apéndice Foral de 1925 a la situación del aragonés mayor de catorce años de vida independiente. Por el contrario, la misma me parece bastante consecuente con los criterios entonces imperantes en relación a la edad, notablemente diferentes, según creo, a los actuales, como se irá explicando a lo largo de este trabajo.

    El Apéndice Foral, en su artículo tercero, comenzaba por calificar de menores de edad a los que se encontraban en esa especial situación de Page 592 vida independiente. Era lógico, pues, que en orden a su capacidad para contratar no hubiera ninguna especial diferencia con aquellos otros que mantenían el ligamen personal de convivencia con sus padres. Para ambos, el artículo 13 exigía la especial asistencia de los padres o del tutor para cualesquiera actos de contratación.

    El Apéndice no quiso establecer ninguna especial mayor capacidad de los menores de vida independiente. Se limitó pura y simplemente a atribuirles, desde el punto de vista meramente patrimonial, además de la propiedad y el usufructo da sus bienes, la administración de Jos mismos.

    Esta era la única diferencia (insisto, que desde el punto de vista patrimonial solamente) con la otra clase de hijos. Mientras, respecto de éstos, la administración de sus bienes la detentaban los padres, para los de vida independiente, la administración se les confería a ellos personalmente.

    De esta suerte, mientras los actos y contratos relativos a la administración de los bienes de los primeros eran realizados sólo y exclusivamente por sus padres, sin ninguna clase de intervención de los menores, los relativos a la administración de los bienes de los segundos eran realizados directamente por los propios menores, sólo que con la asistencia de sus progenitores. Y piénsese que, como se explicará más adelante, la asistencia no es ni mucho menos el consentimiento.

    En realidad, el artículo 13 del Apéndice Foral podía interpretarse en uno de estos dos sentidos:

    A) Que los contratos que todos los mayores de catorce años podían realizar por sí, aunque con asistencia de sus padres o tutor, eran solamente los relativos a actos de enajenación o...

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