STSJ Castilla y León 1911/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:5475
Número de Recurso3077/2002
Número de Resolución1911/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01911/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102622

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003077 /2002

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De: REFINADOS DEL ALUMINIO, S.A

Representante:

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecinueve de octubre de dos mil siete.La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1911/07

En el recurso núm. 3077/02 interpuesto por la entidad mercantil Refinados del Aluminio, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Rego López, contra Resolución de 30 de septiembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2002 la entidad mercantil Refinados del Aluminio, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/1498/98 presentada contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Castilla y León por los que se practicaron las liquidaciones provisionales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997 (períodos 06 y 07), de cuantías 106.195,14 € y 2.175,47 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 27 de enero de 203 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de abril de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se acuerde la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León impugnada y de las liquidaciones provisionales nºs A4785098150000069 y A4785098150000070 de fecha 23 de junio de 1998.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2003 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 22 de septiembre de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 108.370,61 €, cambiándose de ponente y señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de 30 de septiembre de 2002 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/1498/98 en su día presentada por la entidad mercantil Refinados del Aluminio, S.A., contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Castilla y León por los que se practicaron sendas liquidaciones provisionales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997 (períodos 06 y 07), de cuantías 106.195,14 € y 2.175,47

€, cuota e intereses de demora incluidos, por entender, en esencia, que en la redacción original del artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , no se hacía referencia alguna al impago total o parcial del precio como causa de reducción de la base imponible, recogiendo únicamente la modificación de dicha base para aquellos supuestos en que las operaciones gravadas hubieran quedado sin efecto, total o parcialmente, o se hubiese alterado el precio posteriormente, siendo a partir del 1 de enero de 1994, con la entrada en vigor de la nueva redacción dada al citado apartado Dos por el artículo 4.Uno de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, cuando se recoge la posibilidad de modificación de la base imponible por causa de impago del precio, cumpliéndose determinados requisitos, estableciendo ese mismo artículo 4 que tal posibilidad sólo sería aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido apartir de la entrada en vigor de esta Ley; y que dado que el devengo de las operaciones cuya base imponible se pretende modificar se produjo con anterioridad al 1 de enero de 1994, forzoso es concluir que no se cumplían los requisitos legales para aquella modificación.

La entidad mercantil Refinados del Aluminio, S.A., alega como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a cobrar la deuda tributaria por paralización de actuaciones injustificada e imputable a aquélla al haber transcurrido más de cuatro años ex artículo 64 de la Ley General Tributaria desde que en fecha 16 de julio de 1998 interpuso, con formulación de alegaciones, la reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones provisionales, hasta que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictó su acuerdo desestimatorio el día 30 de septiembre de 2002, notificado el 21 de octubre de 2002, teniendo en cuenta, además, que entre la citada interposición de la reclamación económico-administrativa y la puesta de manifiesto del expediente para realizar alegaciones (realizada el 19 de noviembre de 1998, transcurrieron sin explicación más de cuatro meses, contraviniendo lo previsto en el artículo 89 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas -los plazos son de cinco días para reclamar el expediente y otros quince días para enviarlo al Tribunal que haya de sustanciar la reclamación-, por lo que no podrá computarse el término inicial de la prescripción desde la citada puesta de manifiesto y, en cuanto al fondo del asunto, alega que el dies a quo para el cómputo del plazo de 5 años que establece el artículo 89 de la Ley 37/92 del IV (LIVA ), para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, debe ser la fecha de entrada en vigor de la reforma que en 1997 operó respecto del artículo 80 de la LIVA y el artículo 24 de su Reglamento dando la posibilidad de modificar las cuotas repercutidas no cobradas en los casos de quiebras y suspensiones de pago producidas con anterioridad a 1994.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que con el cumplimiento del trámite de puesta de manifiesto del artículo 90 del Reglamento del procedimiento económico administrativo y la consiguiente presentación de las alegaciones por la actora se volvió a interrumpir el plazo de prescripción que, por su propia naturaleza, debe comenzar a contarse de nuevo tras cada interrupción de la prescripción y, en cuanto al fondo, insiste en que reconocido que el devengo de las operaciones cuya base imponible se pretende modificar se produjeron con anterioridad al 1 de enero de 1994, la consecuencia es que no se cumplían los requisitos legales para aquella modificación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere en primer lugar a la prescripción que la recurrente invoca por transcurso del plazo de cuatro años ex artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -en su redacción dada por la Ley 1/1998 de 26 febrero 1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y hoy derogada por la Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003, General Tributaria -, cabe señalar que reconocido por todos el efecto interruptivo de la prescripción por la interposición en fecha 16 de julio de 1998 de la reclamación económico-administrativa ex artículo 66 , en cuya virtud, "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:...b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", lo que la jurisprudencia no ha hecho sino reiterar (por todas, STS de 5 de abril de 2005 ), dicho efecto interruptivo ha de predicarse igualmente, entre otras actuaciones, de la formulación por el reclamante de las oportunas alegaciones en el seno del procedimiento económico-administrativo, tal y como reconoce la STS de 17 de abril de 2004 en la que, tras recordar su doctrina "según la cual el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un período superior a cinco años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la...

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