STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2002

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2002:9248
Número de Recurso406/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ MORENO CARRILLO D. JOSÉ ANGEL VAZQUEZ GARCÍA D. LAUREANO ESTEPA MORIANA Sevilla a 18 de junio de 2.002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 406/00, seguido entre las siguientes partes Demandante:

Parroquia de San Miguel de Jerez de la Frontera, representada y defendida por el procurador D. Francisco Castellano Ortega, y Letrado.- Y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), debidamente asistido por el Abogado del Estado.- Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicita en la demanda una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada al contestar se interesa una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No practicada prueba en este procedimiento, ni haberse solicitado por las partes celebración de vista o presentación de conclusiones, y no estimarla necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, y señalado día para la votación y fallo, tuya lugar en el designado; habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso resolución del TEARA de fecha 24 de febrero de 2.000, por la que se desestima la reclamación n° 53/633/98, formulada contra repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), practicada por la entidad "Campanas Quintana, SA., mediante factura n° 147/98 de 13 de agosto de 3.998 e importe de la repercusión ascendente a 1.121.274 pesetas. Y se basaba en que estaban sujetos y no exentos del IVA los servicios de reparación y refundición de las campanas de la Iglesia de la

Parroquia reclamante; pues si bien las campanas están consideradas cauro objetos de culto, sin embargo, en el presente caso no se está ante un acto de adquisición, sino ante un servicio de reparación de las campanas ya existentes.

SEGUNDO

Frente a ello, se dice en la demanda que existió "entrega de bienes", dado que todos los materiales y elementos para la automatización del campanario, fueron aportados por la empresa "Campanas Quintana, SA.", dando lugar a la transmisión del poder de transmisión sobre los mismos; y el destino de las nuevas campanas era su dedicación al culto, por su naturaleza y función. Con lo que se dan los requisitos y circunstancias para la no sujeción al IVA. El Acuerdo entre la...

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