ATS, 20 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2977A
Número de Recurso709/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 27/2011 , sobre acontecimiento deportivo de interés general.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de septiembre de 2013 se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación: carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto en ellos se denuncia la misma infracción al amparo de dos motivos diferentes y mutuamente excluyentes, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA [ artículo 93.2.d) LRJCA ].

Dicho trámite fue evacuado por ambas partes, renunciando la Administración aquí recurrente al motivo segundo de los articulados en el escrito de interposición, mediante escrito que tuvo entrada el 14 de octubre de 2013 en el Registro de este Tribunal.

Posteriormente, por providencia de 12 de noviembre de 2013, se puso nuevamente de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación interpuesto por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y Auto de 28 de junio de 2012, recurso nº 5116/2011]; trámite evacuado tan sólo por la parte recurrida, esto es, la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias, por la que se determinó como acontecimiento deportivo de interés general el encuentro de fútbol entre el CD Tenerife y la UD Las Palmas, correspondiente a la jornada 21, temporada 2010/2011, de la Liga Adelante, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias consta de cinco motivos, amparándose el primero de ellos en el artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción y los motivos segundo a quinto, ambos incluidos, en el artículo 88.1.d) de dicha Ley .

La renuncia del motivo segundo que la parte recurrente lleva a cabo en sus alegaciones no puede ser tenida en cuenta, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición.

La doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado con reiteración que es carga de la parte recurrente anunciar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales. Esa carga procesal es predicable asimismo del escrito de interposición, en el que la parte recurrente debe individualizar los motivos de casación a que acoge su impugnación, sin que sea posible reconducir esa impugnación a motivos casacionales de distinta naturaleza, ya sea de forma simultánea, alternativa o subsidiaria.

La doctrina jurisprudencial en este sentido es, como hemos dicho consolidada, pudiéndose citar a título de muestra los recientes autos de esta Sala y Sección de 3 de octubre de 2013 (recurso nº 369/2013 ), 17 de octubre de 2013 (recurso nº 913/2013 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso nº 358/2013 ).

En este caso, la parte recurrente, en su escrito de interposición, ha desarrollado las mismas alegaciones impugnatorias bajo el amparo alternativo de dos motivos de casación de distinta naturaleza y significación como son los contemplados en esos apartados c) y d) del referido artículo 88.1. Ello ocurre con los motivos primero y segundo.

Así las cosas, sólo cabe concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que los motivos primero y segundo son inadmisibles por su defectuosa preparación ( art. 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional ) y por su deficiente interposición (apartado d] de la misma Ley)

Las alegaciones que sobre ello ha hecho la parte recurrente no pueden ser atendidas.

Es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir. La Sala no está llamada a realizar, y por tanto suplir, la labor que corresponde en exclusiva llevar a cabo a la parte recurrente en la preparación e interposición del recurso de casación.

Por lo demás, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieran los escritos de preparación e interposición, tal como hemos visto más arriba.

TERCERO .- Con lo dicho hay suficiente para inadmitir los motivos primero y segundo que se exponen en el escrito de interposición.

Pero, sólo a mayor abundamiento, ocurre que esos dos motivos carecen manifiestamente de fundamento en cuanto al fondo, ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso ---los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA --- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Al efecto, la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 13 de febrero de 2004 (recurso 8334/1998 ), 11 de mayo de 2009 (recurso 2965/2007 ), 14 de julio de 2009 (recurso 598/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 88/2011 ), 21/12/2011 (recurso 120 / 2011 ), 20 de enero de 2012 (recurso 350/2008 ) y autos de 3 de marzo de 1997 (recurso 542/1997 ) y 25 de marzo de 2010 (recurso 5442/2009 ), perfila el contenido de dicho motivo, al señalar que el motivo casacional que dibuja el artículo 88.1.a) queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que se concreta exclusivamente a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado.

Conforme a las mencionadas resoluciones, existe defecto de jurisdicción cuando el órgano judicial conoce de una materia cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa (que según el artículo 4.1 de la citada Ley son "las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales"), o bien cuando, teniendo jurisdicción, deja de conocer de un asunto. Y concluyen que no cabe entender que concurra defecto de jurisdicción en supuestos en los que el Tribunal contencioso-administrativo examina el acto impugnado desde su propia competencia, que es justamente lo que aquí ha sucedido, pues no está vedado a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de los actos y resoluciones administrativas cuyo conocimiento objetivo legitiman los artículos 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción , ya sea desde la perspectiva constitucional y/o legal que resulte aplicable en cada caso.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA , ya que entra sin duda en las atribuciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la de decidir (a propósito de la impugnación de un acto administrativo concreto) si la competencia cuestionada en el pleito es del Estado o de la Comunidad Autónoma, y por ello la disconformidad con la decisión que la Sala haya adoptado no puede articularse por el artículo 88.1.a] (motivo primero) de la Ley Jurisdiccional 29/98, ni tiene manifiestamente fundamento por la vía del artículo 88.1.d] (motivo segundo), tal como por derivación hace la parte recurrente.

Se admite no obstante el recurso respecto de los motivos tercero, cuarto y quinto, articulados al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación nº 709/13 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 8 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 27/2011 .

  2. ) Admitir los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación.

Sin costas.

Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde su conocimiento según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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