STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Febrero de 2000

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2000:1617
Número de Recurso879/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 213 RECURSO NÚM. 879/97 PROCURADOR SR: ALVAREZ BUYLLA-BALLESTEROS Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. José Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a Nueve de Febrero de dos mil Visto por la Sala del margen el recurso núm. 879/97, interpuesto por COMET DISTRIBUCIONES COMERCIALES S.A. representado por el procurador D. ANTONIO Mª. ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15-10-1996, reclamación núm. 28/17.077/93 interpuesta por el concepto de ACTOS DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 851.951 PTS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8 de Febrero de 2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia, Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de octubre de 1996, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/17007/93, interpuesta contra liquidación aduanera exigida en vía de apremio por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y Derechos Arancelarios.

El recurrente alega como motivos de oposición, el previo ingreso de la deuda tributaría mediante la provisión de fondos realizada a favor del agente de aduanas; la realización con carácter previo contra la garantía que tuviera depositada el agente en la Administración tributaría; la incompatibilidad del Derecho Comunitario con el derecho interno; y por último la ausencia de derivación de responsabilidad necesario para proceder contra el responsable solidario.

SEGUNDO

El recurrente sostiene que ya satisfizo la deuda tributaría, mediante la provisión de fondos entregada en su día al agente de aduanas. La provisión de fondos constituye una relación jurídico privada entre el importador de la mercancía, y el agente encargado del despacho de la mercancía, sin embargo, no puede alterar ni la relación jurídico tributaría que nace con el hecho de la importación, ni la condición de sujeto pasivo del importador frente a la Administración tributaría. El único efecto liberatorio del pago del a deuda, es el que reconoce la LGT en sus art. 59 y 60 , y no la provisión de fondos que haya podido realizar el mandante a su mandatario. Sin duda el incumplimiento de este último podrá dar lugar a las distintas responsabilidades que en su caso se determinen, pero bajo ningún concepto podrán alterar la condición del sujeto pasivo, y sus obligaciones frente a la Hacienda Pública, como por otra lado establece el art. 36 de la LGT . TERCERO. En segundo lugar, el recurrente afirma que no se ha procedido con carácter previo contra la garantía que el agente de aduanas tenía prestada, y que permitió el levante de la mercancía sin el pago de los derecho arancelarios. El art. 102 de las Ordenanzas establece: "Una vez finalizadas las operaciones de reconocimiento u aforro de las mercancías presentadas a despacho, podrá efectuarse su retirada de los muelles y almacenes, sin el previo pago de los derechos, multas y gravámenes que fueran exigibles, con cumplimiento por el declarante de las formalidades siguientes: a) Afianzar, a satisfacción de la Administración, el pago total de los derechos y demás cantidades que hubiesen sido...

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