STSJ Cataluña 475/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:6145
Número de Recurso705/2004
Número de Resolución475/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 475

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 705/2004, interpuesto por FERRETERÍA RODENAS, S. L.,

representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, actuando en nombre yrepresentación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que

se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de marzo de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económicoadministrativa núm. 08/9114/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios 1992-1993, 1994 y 1T/1996, liquidación y sanción por infraçción tributaria grave y cuantía total, según la demanda, de

105.859,42 euros.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada anula los acuerdos impugnados, sin perjuicio de que sean sustituidos por otros de acuerdo con lo indicado en los fundamentos de la propia resolución.

Por tanto, para averiguar el sentido de la estimación parcial ha de acudirse a los fundamentos de la resolución, concretamente: primero, al inciso final del fundamento 7, en que se indica que la Inspección ha utilizado las facturas aportadas por el denunciante para cuantificar la base imponible, tomando como válidas las compras en ellas referidas, por lo que también debieron ser tenidas en cuenta al fijar las cuotas del IVA a pagar, resultantes de la diferencia entre el impuesto repercutido y el soportado; y segundo, al fundamento 10, que se limita a constatar que debiéndose anular las liquidaciones, no cabe sino determinar igualmente la anulación de las sanciones.

Los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda articulada en la presente litis se refieren, por tanto, a aquellos aspectos en que la resolución impugnada desestima las pretensiones hechas valer en vía económico- administrativa. Pero nunca podrán ser examinados en el orden en que se proponen, orden que no queda al arbitrio del recurrente, sino que depende de las consecuencias jurídicas derivadas de su eventual estimación.

Por ello, habrá de examinarse:

  1. En primer lugar, el alegato referido a la ausencia del informe sobre la aplicación de la estimación indirecta, porque su eventual estimación daría lugar, conforme se admite en la propia demanda, a la retroacción del expediente al momento inmediatamente anterior a la emisión de dicho informe.

  2. En segundo término, los alegatos referidos a la caducidad y prescripción tanto de las actuaciones inspectoras, por superar injustificadamente el plazo de doce meses de duración; como del expediente sancionador, por no interrumpir la prescripción de la acción para sancionar el inicio de las actuaciones inspectoras. Su eventual estimación darían lugar a las correspondientes declaraciones de prescripción, impeditivas de ôualquier otro enjuiciamiento posterior.

  3. En tercer lugar, los alegatos sobre el fondo del asuntó, relativos a la improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta y a la incorrección del beneficio aplicado.

  4. Por fin, el alegato sobre la improcedencia de sanción tributaria sobre la base de simples indicios, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Acerca del informe ¡ustificativo de la aplicación del régimen de estimación indirecta, hade comenzarse por recordar el tenor de las normas aplicables al caso:

--El art. 51.1.1° LGT 230/1963 , redactado según la Ley 10/1 985 de 26 abril de 1985 , disponía que: "Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias: 1°) La Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación directa; b) Situación de ¡a contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado; c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos; d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores".

--Por su parte, el art. 64.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto L 10/1985 de 26 abril ) establecía: "Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, la Inspección de los Tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones informe razonado sobre:

  1. Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta; b) Situación de la contabilidad y registros obligatorios del interesado; c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de ¡as bases o rendimientos, de entre los señalados en el art. 50 LGT ; d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los medios efectivamente elegidos, incluso técnicas de muestreo".

En el caso presente, no consta un informe razonado emitido separadamente del propio informe ampliatorio a las actas, pero en este informe constan todos los extremos requeridos por la transcrita normativa para aquel informe razonado y justificativo de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

En tales circunstancias, la Sala coincide con la conclusión de la resolución impugnada del TEARC: hay de atenerse, en todo caso, a la posible situación de indefensión que se cree al obligado tributario, no ya como consecuencia de la emisión de uno o dos informes independientes (siempre que vengan a recoger el contenido exigible a ambos), sino como consecuencia de la ausencia de algunos de los elementos que deben constituir el contenido inexcusable de los dos informes, sin que en el presente caso se haya causado indefensión alguna a la recurrente. Así resulta de la jurisprudencia que reseña la propia resolución del TEARC (SAN de 27 de enero de 1998 y STS de 28 de enero de 1998 ), que como no podía ser de otra forma, atienden al contenido del informe o informes y a la causación o no de indefensión y no al dato formal de su emisión separada e independiente o conjunta.

CUARTO

Respecto de la caducidad y prescripción de las actuaciones inspectoras por superar injustificadamente el plazo de doce meses de duración, basta señalar que constando en el expediente que tales actuaciones se iniciaron el 15 de julio de 1997, no resulta de aplicación en ningún caso el invocado art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente.

Se trata de una cuestión ya resuelta por un reiterado criterio de la jurisprudencia y de esta Sala, en el sentido de que las disposiciones contenidas en la Ley 1/1998 sólo son aplicables a los procedimientos iniciados a partir de su entrada en vigor en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria de la misma (los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa anterior), sin que a los procedimientos iniciados anteriormente le sean de aplicación los efectos que respecto del incumplimiento de los plazos se contienen en tal Ley 1/1998 .

En tal sentido, y respecto a este plazo de duración de actuaciones de la Inspección, la STS de 4 de abril de 2006 ha estimado el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración General del Estado y ha declarado como doctrina legal la siguiente: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la LDGC, no les es aplicable el plazo máximo de duración de doce meses, establecido en el art. 29.1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".

Dicha doctrina legal se basa en los siguientes fundamentos de derecho:

"Ill.- Es correcta la argumentación que sostiene la doctrina que el Abogado del Estado nos propone.

En primer lugar, la Disposición Transitoria Única-1 de la LDGC establecía que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirían por la normativa anterior hasta su conclusión. Y la aplicación de tal previsión normativa concuerda con lo que resulta de la propia naturaleza...

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