STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso781/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por ROVER ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don José Antonio García Lachica, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/0000352/1991 promovido contra la resolución en única instancia del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por la que se había denegado la reclamación número 216/1991 deducida contra al acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 17 de abril de 1991, recaído en los expedientes números 56 y 55 de 1991 sobre liquidación de intereses de demora en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a la Importación derivadas de las Actas de Inspección números 0065826.3 y 0065827.2 levantadas a la recurrente el día 14 de marzo de 1991; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC y la sentencia de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de octubre de 1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/0000352/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ROVER ESPAÑA S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 10 de octubre de 1991, descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de ROVER ESPAÑA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, posteriormente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de diciembre de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la entidad recurrente, ROVER ESPAÑA S.A., le fueron levantadas dos Actas, números 0281529.1 y 0304069.1, por la Inspección de Aduanas, el 14 de marzo de 1991, firmadas de conformidad, por los períodos de 1989 y 1988, relativas al IVA a la importación, con la consiguiente propuesta delingreso, por el citado concepto, de unas cuotas, respectivamente, de 10.498.135 y 37.035.644 pesetas.

Con la misma fecha, se levantaron otras dos Actas, números 0065827.2 y 0065826.3, suscritas de disconformidad, en las que se proponía la liquidación de 2.406.173 y 11.536.603 pesetas, respectivamente, por los intereses de demora correspondientes a las cuotas tributarias anteriormente reseñadas, y que fueron elevadas a definitivas por acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 17 de abril de 1991.

Tanto de la resolución del TEAC como de la sentencia de instancia se infiere que las cuestiones planteadas son las dos siguientes: A) Si, en los expedientes de rectificación (por lo tanto, sin sanción) de declaraciones-liquidaciones del IVA, procede, o no, la aplicación de intereses de demora por el tiempo de retraso en el abono de las cuotas pertinentes; y, B) Si, en caso afirmativo, el período computable para los intereses de demora debe ser el establecido con carácter general para el caso de retraso en los ingresos debidos, o si, por el contrario, debe quedar reducido a 35 días como máximo, como propugna la parte recurrente, en función de la mecánica de la liquidación del IVA, que permite 'deducir' las cuotas soportadas en la declaración mensual siguiente al período en que dichas cuotas se hayan soportado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, basado en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 55, 58 y 61.2 de la Ley General Tributaria (modificados por la Ley 10/1985 y, obviamente, también, por la Ley 46/1985), y de la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990, de 26 de abril, porque, en el caso que se analiza, los intereses de demora, cuya función es meramente indemnizatoria o compensadora, tienen, sin embargo, un alcance sancionador, excediendo del coste o perjuício financiero que ha podido suponer el retraso en el pago de las cuotas tributarias del IVA a la importación regularizadas en las Actas de la Inspección.

  2. Infracción de los artículos 32.1 y 35 de la Ley del IVA, 30/1985, de 2 de agosto, en tanto en cuanto, si Rover España S.A. hubiese ingresado en plazo las cuotas del IVA a la importación regularizadas por la Inspección, el importe de las mismas hubiese sido deducido, automáticamente, de la declaración-liquidación inmediata posterior, minorando la cantidad a ingresar por IVA en tal declaración-liquidación; y, por ello, en sentido contrario, la falta de ingreso del IVA a la importación supone la no deducción de las cuotas de dicho Impuesto en la declaración-liquidación posterior y, en consecuencia, un mayor ingreso por IVA el día 20 de mes siguiente (fecha de la presentación de la declaración-liquidación). Y, suponiendo que las importaciones se distribuyen uniformemente a lo largo de cualquier mes, el retraso en el pago se cifra, exclusivamente, en 35 días, es decir, en el plazo comprendido entre el día 15 de un mes y el antes comentado día 20 del mes siguiente; y, como Rover España S.A. practicó en tiempo y forma la deducción de las cuotas satisfechas o soportadas a la importación, aunque dicha deducción fuera incorrecta en cuanto a su importe, ha quedado acreditada, en cualquier caso, su voluntad de ejercitar el derecho a la deducción (sea o no ésta la cuantitativamente correcta).

  3. Infracción del artículo 66 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, pues el plazo de caducidad previsto en dicho precepto está indicado para casos muy concretos, de modo que, en los demás, por economía fiscal, los sujetos pasivos deducen automáticamente/inmediatamente las cuotas soportadas en las diferentes adquisiciones de bienes desde el mismo momento en que se dispone del documento justificativo del derecho a la deducción: la factura emitida por el proveedor o el documento justificativo del pago del IVA a la importación. Y Rover España S.A. siempre ha deducido inmediatamente el IVA satisfecho con ocasión de las importaciones.

TERCERO

El primero de los motivos expuestos carece, en este caso, de todo predicamento, ya que, si se tiene en cuenta lo previsto en los artículos 36 de la Ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de enero ("Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, por los conceptos contemplados en el artículo

22.a -entre ellos los tributos y, por lo tanto, el IVA-, devengarán intereses de demora desde el día de su vencimiento"), 77 de la Ley General Tributaria, en la versión dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril ("En los supuestos a que se refiere el apartado anterior -supuestos de no responsabilidad tributaria-, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas, importes y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora"), 61.2 de la citada Ley General Tributaria, a tenor de la reforma introducida por la Ley 10/1985 y por la Ley de Presupuestos Generales del Estado 46/1985, de 17 de diciembre ("Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo comportarán asímismo el abono de intereses de demora" -lo cual, a sensu contrario, implica la aplicación general de tales intereses en los ingresos fuera de plazo, se hayan realizado o no mediante requerimientoprevio-), 107 de la misma Ley General Tributaria, reformado por la indicada Ley 10/1985 (en el que se contempla la exigencia de intereses de demora cuando la Administración tributaria modifica el criterio que venía manteniendo respecto a un extremo relativo al régimen, la clasificación o la calificación tributaria y que puso de manifiesto al contestar a una consulta efectuada por un contribuyente, si ese cambio de criterio comporta el ingreso de una deuda tributaria por ser superior la suma que resulta al efectuar la nueva liquidación) y 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ("1. La Inspección de Tributos incluirá el interés de demora que corresponda en las propuestas de liquidación consignadas en las Actas y las liquidaciones tributarias que practique. 2. Cuando la Inspección no haya apreciado la existencia de infracciones tributarias, computará los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del Acta"), ES EVIDENTE que, siendo así que dicha obligación liquidatoria y, en concreto, que el citado -en el último precepto-período de liquidación de intereses no aparece exceptuado por ninguna norma en contrario (salvo el artículo 53.3 de la Ley del IVA 30/1985, regulador del 'régimen simplificado' del IVA, carente de significación en este caso por haber excedido, obviamente, el volumen total de operaciones realizadas por Rover España S.A. durante el año natural inmediatamente anterior -el 1987- del tope normativo de 50 millones de pesetas), no pueden aceptarse las alegaciones de la recurrente vertidas en el sentido de que no son aplicables los intereses de demora en los casos de expedientes de rectificación, pues, a mayor abundamiento, si se tiene presente que en este caso de autos se contemplan hechos impositivos que tuvieron lugar en los años 1988 y 1989, la Disposición Transitoria Primera del mencionado Real Decreto 939/1986, con entrada en vigor el 1 de junio de dicho año, establece que "lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las actuaciones de la Inspección de Tributos posteriores a su entrada en vigor y, en particular, a los documentos que se formalicen después de esa fecha".

CUARTO

Tampoco pueden gozar de virtualidad los otros dos motivos casacionales propugnados por la sociedad recurrente, habida cuenta que:

  1. No cabe que el período computable para la aplicación de los intereses de demora quede reducido a 35 días como máximo en función de la mecánica de la liquidación del IVA -que permite deducir las cuotas soportadas en la liquidación mensual siguiente al período en que dichas cuotas se soportaron-, como pretende Rover España S.A., pues, además de lo sentado en el anterior Fundamento de Derecho, DEBE SIGNIFICARSE que, con independencia de que la citada mecánica liquidatoria del IVA no hace desaparecer el perjuício financiero que para el Tesoro Público implica la omisión total o parcial de las cuotas pertinentes del Impuesto (ya que, al interrumpirse, precisamente por la reseñada omisión, la cadencia de ingresos y deducciones de las cuotas de las sucesivas empresas que participan en el proceso productivo y que culmina con el ingreso definitivo al repercutirse el Impuesto al consumidor final, no se corrige la situación hasta que se detecta el error o irregularidad producida y se rectifica la liquidación equivocada mediante una liquidación complementaria), se ha dejado sentado, ya, que no existe disposición alguna que permita omitir la liquidación de intereses de demora en las cuotas del IVA ingresadas fuera de plazo (salvedad hecha del supuesto del artículo 53.3 de la Ley 30/1985 antes comentado, no aplicable al caso que aquí se examina), por el total período de la omisión en que se incurrió (artículo 69 del Real Decreto 939/1986).

  2. Además, lo razonado no implica que la obligación de repercutir las cuotas del IVA sobre los sucesivos adquirentes de bienes y servicios afecte en modo alguno a la responsabilidad de ingreso en el Tesoro Público -en los plazos reglamentariamente establecidos- que tienen cada una de las empresas sobre las que sucesivamente incide el gravamen del saldo entre las cantidades percibidas y pagadas (soportadas y repercutidas) del Impuesto.

  3. Como correctamente se declara en la sentencia de instancia, no existe, tampoco, un derecho de deducción automática del IVA (según la opinión de la recurrente), pues, para que la deducción opere, se precisa, además de los requisitos previstos por la norma reguladora del IVA (artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1985 y 60 y siguientes del Real Decreto 2028/1985), el ejercicio de dicho derecho por el titular, que está sometido a plazo de caducidad en los términos fijados, precisamente, en el artículo 66 del citado Real Decreto 2028/1985 (ejercicio cuya promoción no puede ser suplida por el Tribunal). Y, como tales requisitos, a tenor del criterio sentado por el Tribunal a quo (tras examinar los datos obrantes en el expediente administrativo y en el rollo jurisdiccional), no concurren, ya que, según lo constatado en la instancia, no consta que la deducción se haya realizado, ni que no haya caducado el derecho a efectuarla (por el juego de los artículos 64 y 66 del Real Decreto 939/1986), no puede concluirse, como se pretende por la recurrente, que deba tenerse por cierta una deducción efectiva o potencial que ni es automática ni consta que haya tenido lugar, porque, de contrario, se incurriría en una revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado la Sala de la Audiencia Nacional, no permitida por el actual (versión de la Ley 10/1992) 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción.QUINTO.- Por tanto, procede desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, con la consecuente imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de los prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando y no dando lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rover España S.A. contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso administrativo número 06/0000352/1991, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas su partes, con imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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