SAN, 28 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:2792
Número de Recurso191/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/191/2205 interpuesto por la Entidad F.F.T. Flexible Fertigungs Technik GMBH, representada por el Procurador don Jacinto Gómez

Simón contra la resolución del TEAC de fecha 19 de enero de 2005, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Oficina Nacional de Recaudación y notificada en fecha 6 de febrero de 2003, por importe de 435.196,32 ¤, debe decir 4.315.963,16 ¤, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente, el señor don José Luis López- Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso por la parte actora mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 29 de abril de 2005.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, se declare la anulación de la resolución del TEAC de fecha 19 de enero de 2005.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2006, en el que, efectivamente, tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central 19 de enero de 2005, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Oficina Nacional de Recaudación y notificada en fecha 6 de febrero de 2003, por importe de 435.196,32 ¤, debe decir 4.351.963,16 ¤

SEGUNDO

Los hechos que sirven de antecedentes a la presente sentencia, son los siguientes:

.- En fecha 31 de julio de 2002, se prestó conformidad a la propuesta de liquidación contenida en tres acta al Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1997 y 2000, por importes de 72.615,05 ¤, 05; 4.315.963,16 y 2.744.622,62.

Con fecha 17 de septiembre de 2002, se solicitó el fraccionamiento de la deuda solicitando la dispensa de garantía, haciéndolo antes que finalizase el plazo voluntario de ingreso de la deuda derivada de dichas actas.

.- Con fecha 15 de octubre de 2002, la Unidad Regional de Actas de la Dependencia de Recaudación de Madrid, requirió a la actora de aportación de documentos para justificar su solicitud de dispensa, concediéndole un plazo de diez días hábiles que terminaban el día 28 de octubre de 2002, los que fueron presentados en fecha 30 de octubre de 2002, fuera del plazo concedido, advirtiendo que en caso de no presentarse dentro de dicho plazo, se procedería al archivo de la petición de aplazamiento sin más trámite ni acuerdo.

.- Con fecha de 18 de noviembre de 2002, la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó resolución por archivo por requerimiento no atendido, notificada en fecha 25 del mismo mes y año, en la que se hacía constar que el plazo de aportación de la documentación finalizó el 28 de octubre de 2002, por lo que habiéndose presentado fuera de plazo, con fecha 30 de octubre de 2002, y no efectuado el ingreso de la deuda por importe de 4.351.963,16 ¤. Se procedía a iniciar la vía de apremio.

.- En fecha 6 de febrero de 2003, se le notifica a la parte actora, providencia de apremio por la que se liquida un recargo del 10% sobre el importe del principal pendiente de la deuda correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido período 1999-2000, cuyo plazo de pago en voluntaria terminó el día 20 de septiembre de 2002, habiendo sido satisfecho el importe de la deuda el día 20 de diciembre de 2002.

.- Contra dicha providencia de apremio se interpuso reclamación económico administrativa, y contra la resolución que la desestimaba el presente recurso.

La parte actora, alega como motivos de impugnación de la providencia de apremio: Nulidad de la misma por vicios de procedimiento, puesto que la providencia de apremio se libra por una parte de la deuda, no del total del importe debido, como consecuencia de un error informativo de la propia Administración, lo que conlleva que cuando se acuerda el requerimiento de presentación de cierta documentación por la Dependencia de Recaudación de Madrid, no fuera ésta el órgano competente para hacerlo por razón de la cuantía que correspondía a la Oficina Nacional de Recaudación, y además se infringe lo dispuesto en el artículo 127.3 de la L.G.T :, puesto que el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente., lo que no sucede en el presente caso, que solo se refiere a parte de ella, y no al total de la deuda cuyo fraccionamiento se había solicitado.

Nulidad de la providencia de apremio por haberse pagado con anterioridad el importe de la deuda.

Validez de la actuación de la entidad recurrente al presentar la documentación requerida en fecha 30 de octubre de 2002, puesto que conforme a lo dispuesto 76.3 de la Ley 30/1992 , serán validas las actuaciones que se practiquen antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

En todo caso debería aplicarse el efecto retroactivo previsto en la Ley 58/2003 en cuanto que el importe del recargo es más beneficios que el establecido en la antigua Ley.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO

Se debe centrar la pretensión de la parte actora, que impugna la providencia de apremio, en la medida en que conlleva un recargo del 10% del importe de la deuda no pagada en período voluntario, folio 3 párrafo cinco renglón 3º de su escrito de demanda.

Al respecto debe hacerse los siguientes razonamientos que justifican la desestimación de la pretensión de la parte actora.

CUARTO

se ha de señalar que el artículo 137, hoy 138, de la Ley General Tributaria , recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio; motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación. Son los siguientes: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento, y omisión de la providencia de apremio. En términos análogos se manifiesta el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990, que aprueba el Reglamento General de Recaudación , aplicable al caso que nos ocupa.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137...

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