STSJ Cataluña 552/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:6416
Número de Recurso1134/2002
Número de Resolución552/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 552

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1134/2002, interpuesto por TOPCLIMA, S.L., representada por el Procurador D. JORGE SOLA SERRA, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE SOLA SERRA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, de una parte, la anulación de los actos objeto del recurso y subsidiariamente la imposición de una sanción por infracción tributaria simpleen el grado mínimo previsto en el artículo 83.1 de la Ley General Tributaria y, de otro, la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de abril de 2002, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa núm. 08/10596/00 presentada contra acuerdo dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que a la entidad recurrente se le impuso una sanción de 1.227,69 Euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 79 a) de la L.G.T . - dejar de ingresar en el plazo reglamentario- como consecuencia de haberse deducido como IVA a la importación soportado en la declaración de mayo de 1998 cuotas devengadas y entregadas al agente de aduanas en tal mes pero no ingresadas por éste en ese período, sino posteriormente, resultando pues la falta de ingreso del indebido período en que se ejercitó el derecho a la deducción, conforme a la regla específica para el IVA a la importación establecida en el artículo 99 de la Ley del Impuesto.

SEGUNDO

Aduce la recurrente como primer motivo del recurso la falta de motivación de la sanción, alegato que no puede compartirse tanto por contener el acto impugnado, aunque escuetamente, una descripción de la conducta sancionada, el tipo aplicado, la sanción impuesta y las razones por la que se ha adoptado la decisión administrativa, que se estima suficiente, como por cuanto el pretendido defecto formal no habría causado efectiva indefensión al recurrente, como lo evidencian sus alegaciones respecto del fondo, negando la comisión de la infracción, de las que nos ocuparemos a continuación.

Aduce la Administración en su contestación a la demanda, que la infracción no consiste en no ingresar las cuotas del IVA soportado, ni siquiera en ingresarlas con posterioridad al momento oportuno para ello; en opinión de la defensa letrada de la Administración, la infracción ha consistido en deducirse tales cantidades, con anterioridad al momento en que debía haberlo efectuado y aún cuando luego el sujeto no se haya deducido en el momento correspondiente lo incorrectamente deducido antes.

Como en un caso similar indicábamos en la Sentencia núm. 1161/2005, de 25 de octubre, de esta Sala , "En definitiva, se trata de determinar, si es susceptible de sanción, el adelantamiento de la deducción, partiendo de la base de que con posterioridad se ha producido el ingreso correspondiente, y apuntando la existencia de un posible perjuicio, materializado en el interés devengado durante el tiempo transcurrido entre las declaraciones que se dedujo de más y la declaración en que se dedujo de menos".

Y la conclusión que alcanzábamos, es la de considerar que la conducta no encaja en el tipo infractor, sin un proscrito forzamiento del tipo del injusto aplicado.

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión...

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