STSJ Cataluña 427/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:6099
Número de Recurso874/2004
Número de Resolución427/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº427

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 874/2004, interpuesto por SANT JORDI DE ALMADRAVA, S.L., representada por la Procuradora Dª. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y ladesestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 4 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 43/00872/2003, interpuesta por la representación de la mercantil Sant Jordi de Alamadrava, S.L. contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave del artículo 79.a) y c) , por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998, y cuantía de 13.989 ,52 € (50%, de la cuota dejada de ingresar y de la cuota diferencial cuya devolución había obtenido improcedentemente, con una reducción del 30% por la conformidad mostrada.

SEGUNDO

La demanda articulada en la litis insiste en la falta de culpabilidad, por tratarse de un supuesto de interpretación razonable de la norma.

Según consta en las actuaciones, el hecho determinante de la imposición de la sanción es que el sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, dedicado a la construcción y compraventa de bienes muebles e inmuebles, había presentado declaración liquidación en el ejercicio 1998, consignando una base imponible negativa, tras acogerse a la exención por reinversión que regula el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , para las empresas de reducida dimensión, rechazando la Inspección dicha exención porque el bien transmitido, un inmueble en el que no radicaba el domicilio de la empresa, ni figuraba arrendado a terceros, no constituía un activo fijo afecto a la actividad, sino un bien del activo circulante, extendiéndose, en fecha 28 de noviembre de 2002 acta previa de conformidad núm. 72642136, de la que resultó una cuota total de 39.970,05 €

La Inspección aprecia en la concurrencia del elemento de la culpabilidad al calificar la conducta del sujeto activo de la infracción como negligente, y no como afirma la resolución del TEARC porque "se ha puesto de manifiesto algo más que una simple negligencia del sujeto pasivo, al revelar su conducta un propósito defraudatorio". En efecto, el acuerdo sancionador tras considerar que la conducta de la mercantil es subsumible en el tipo objetivo de los apartados a) y c) del artículo 79 LGT considera que "existiendo normativa clara y precisa en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondían al sujeto pasivo, transgredió su obligación, acogiéndose indebidamente al beneficio fiscal por reinversión cuando la actividad desarrollada por la empresa es la de promoción inmobiliaria y la vivienda transmitida debía figurar en el activo circulante pues no estuvo nunca en explotación, haciendo caso omiso de las normas de contabilidad adaptadas a este tipo de empresas, por lo que hay elementos de juicio mas que suficientes para calificar como negligente a efectos de lo dispuesto en el art. 77.1 de la Ley general Tributaria, no concurriendo ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art. 77.4 del mismo texto legal". No aprecia pues el acuerdo sancionador la dolosa intencionalidad defraudatoria a la que alude el TEARC, ni tampoco lo hace el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora, en la que tras indicar que es de aplicación la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, que obliga a norma a incorporar a existencias a través de la cuenta 609 los terrenos, solares y edificaciones que, aunque estén contabilizados en el inmovilizado, la empresa decida destinar a la venta, siempre que no hayan sido objeto de explotación, y que la entidad interesado debió ser consciente de ello al dedicarse habitualmente a la promoción inmobiliaria, omitiendo la aplicación de esa norma, reitera dicho acuerdo que "se estima que concurre en la conducta del sujeto pasivo la culpabilidad en grado de negligencia",...

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