Acuerdo de 21 de noviembre de 1983 de Cooperación Económica e Industrial entre el Gobierno de España y el de la República del Zaire, firmado en Kinshasa.

MarginalBOE-A-1984-10416
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo de Cooperación Económica e Industrial entre España y la República del Zaire

Los Gobiernos de España y la República del Zaire, denominados en lo sucesivo Partes Contratantes, convencidos de que una política económica e industrial basada en la cooperación constituye un instrumento eficaz para fomentar el desarrollo de las relaciones económicas internacionales.

Deseosos de establecer bases sólidas para una cooperación sincera en el terreno económico e industrial basándose en los principios de igualdad y mutuo beneficio, y de conformidad con las Leyes y Reglamentaciones en vigor en los dos países, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes, decididas a desarrollar sus intercambios comerciales para beneficio mutuo, establecerán y promoverán una cooperación económica e industrial en todos los sectores de interés para ambas partes según los términos de este Acuerdo y según sus Leyes y Reglamentos en vigor durante la validez del mismo.

Esa cooperación se desarrollará sobre la base de la igualdad y el respeto mutuo.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes se conceden mutuamente el trato de nación más favorecida y de no discriminación, de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio (GATT), con respecto a todas las materias que conciernen a su comercio exterior.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a las ventajas que:

  1. Cualquiera de las Partes Contratantes conceda o pueda conceder a países vecinos para facilitar el comercio fronterizo.

  2. A las que resulten de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.

  3. Las que puedan concederse a países en desarrollo.

ARTICULO III

Todos los pagos resultantes de los intercambios comerciales se efectuarán en divisas de libre convertibilidad.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la participación mutua en ferias y exposiciones internacionales, así como la organización de exposiciones individuales que tengan lugar en el territorio de la otra Parte.

Ambas Partes Contratantes autorizarán, de acuerdo con las Leyes y Reglamentaciones que sean aplicables, la importación y exportación de los objetos destinados a las ferias y exposiciones, así como de las muestras de mercancías, en condiciones no menos favorables de las que fueran extendidas a cualquier otro país tercero.

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