STS, 19 de Julio de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:5468
Número de Recurso9446/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9446/04, interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A. (EMVISESA), representada por el Procurador D. Francisco Javier Domínguez López, contra el Auto de 22 de Julio de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de la misma Sala, de 7 de Junio de 2004, dictado en el incidente de ejecución de sentencia recaída en el recurso núm. 1095/99, de fecha 18 de Abril de 2002.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EMVISESA, el 7 de Abril de 2004, promovió incidente de ejecución de la sentencia estimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 18 de Abril de 2002, por entender que no se había respetado el fallo, al haber acordado la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Tributaria el inicio de nuevas actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990, con carácter parcial, no obstante haberse estimado el recurso, confirmándose su autoliquidación.

Suplicó Auto por el que se declare la nulidad de actuaciones que lleve a cabo la Agencia Tributaria encaminadas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1990.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la referida Sala, por Auto de 7 de Junio de 2004, acordó desestimar lo solicitado por la recurrente, por considerar que la estimación del recurso no supuso la confirmación de la declaración-liquidación presentada en su día, sino la nulidad de la liquidación practicada en las condiciones y motivaciones realizadas por la Administración, pero sin que ello impida la práctica de nueva liquidación sujeta a Derecho mientras no prescriba el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria.

Interpuesto recurso de súplica por EMVISESA fue desestimado por Auto de 22 de Julio de 2004 .

TERCERO

Contra el referido Auto de 22 de Julio de 2004, confirmatorio del dictado en 7 de Junio de 2004, EMVISESA preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case y anule el Auto recurrido y resuelva de conformidad con lo solicitado en el incidente de ejecución promovido respecto de la sentencia de 18 de Abril de 2002, recurso nº 1095/1999 .

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la oposición, interesó sentencia desestimatoria.

QUINTO

Señalado, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de Julio de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos de casación articulados conviene recordar los antecedentes fácticos de las presentes actuaciones, y que son las siguientes:

  1. Con fecha 28 de Julio de 1994 se incoó a la entidad recurrente acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1990, en la que la Inspección incrementaba la base imponible declarada de 209.137.451 ptas con diversas partidas (caseta de feria por gasto no necesario, gastos financieros de ejercicios anteriores y menor coste del suelo y urbanización imputable al Hipermercado que se vende en el ejercicio).

  2. Contra la liquidación practicada por la Jefatura de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sevilla, EMVISESA promovió reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía, que fue estimada en parte, por resolución de 17 de Julio de 1995, en la que se ordenaba la retroacción de las actuaciones al momento de la incoación del acta, por considerar que faltaba la fundamentación jurídica del aumento de la base imponible, derivado del supuesto de menor coste del suelo y urbanización de la parcela del Hipermercado. Sin embargo, dicho Tribunal entró a resolver el resto de las cuestiones de fondo planteadas por la interesada.

  3. Contra la resolución del TEAR, EMVISESA interpuso recurso de alzada ante el TEAC alegando que la nulidad de pleno derecho decretada por el Tribunal Regional impedía adentrarse en el exámen del resto de los componentes de la liquidación, siendo desestimado en 24 de Junio de 1999, con confirmación de la retroacción de actuaciones acordada por el TEAR, sin entrar a examinar el resto de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de que pudieran ser planteadas de nuevo a la vista del nuevo acto de liquidación que se practicase.

  4. Finalmente, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, con la pretensión de que se confirme la declaración-liquidación practicada por la recurrente, la Sala en sentencia de 18 de Abril de 2002, con estimación del mismo, anula dicha resolución, " en cuanto que la misma no anuló la del TEAR de Andalucía, la cual, indebidamente, llevó a cabo pronunciamientos sobre cuestiones contenidas en el Acta de la Inspección, una vez anulada el Acta y la liquidación, con carácter previo, en la misma resolución"

  5. Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación por entender que la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo no es ajustada a Derecho, ya que debió ser únicamente parcial, encontrándose pendiente de resolución este recurso.

  6. Ante las nuevas actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Inspección, para la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, se promueve el incidente, que es resuelto por los Autos recurridos.

SEGUNDO

La parte recurrente articula tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del art.

87.1 de la Ley Jurisdiccional y el último por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el primero se alega que el Auto impugnado contradice los términos del fallo que ejecuta, dado que en la demanda del recurso contencioso-administrativo se solicita específicamente la confirmación de la liquidación practicada por EMVISESA respecto del Impuesto sobre Sociedades del año 1990, estimando el fallo de la sentencia el recurso sin mas pronunciamiento, no obstante lo cual la Inspección Tributaria inicia actuaciones conducentes a una nueva comprobación, que dará presumiblemente a una nueva liquidación por igual impuesto y año.

En el segundo motivo se aduce que el Auto recurrido resuelve cuestiones no decididas en la sentencia a la que se refiere la ejecución, en cuanto permite reiniciar las actuaciones inspectoras al declarar que la nulidad de la liquidación impugnada no impide la práctica de una nueva liquidación sujeta al Derecho mientras no prescriba el derecho de la Administración a comprobar, no obstante la estimación de la demanda, con lo que sobre la base de una nueva hipótesis especulativa y posibilista de un posible inicio de actuaciones, que ni se prevé ni se ordena en el fallo de la sentencia, el Auto impugnado resuelve de otra manera.

Finalmente, en el tercer motivo se invoca la infracción de las normas del ordenamiento relativas a la eficacia de las sentencias y resoluciones de los Tribunales de Justicia. Concretamente se consideran infringidos el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 103,5 y 104.1 de la Ley Jurisdiccional, así como la sentencia del Tribunal Constitucional

nº 125/1987, de 15 de Julio, y las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1995, 14 de Mazo de 1964, 15 de diciembre de 1969, 21 de Mayo de 1960 y 14 de Marzo de 1964 y Auto de 15 de Febrero de 1974 . A fin de integrar los hechos probados que permitan a la Sala apreciar estas infracciones, se alega que son hechos suficientemente justificados tanto el transcurso del tiempo que permite invocar y estimar la prescripción extintiva del derecho de la Administración, como el efecto de prescripción sobrevenida por el transcurso de los plazos del procedimiento inspector, así como la existencia de otro intento anterior de reanudación de actuaciones, en ejecución de la resolución del TEAC, que no pudo prosperar con base en la propia sentencia cuya ejecución ahora se debate.

TERCERO

Dada la íntima relación de los motivos articulados procede un exámen conjunto de los mismos, anticipando la Sala que el recurso no puede prosperar, pues los autos recurridos ni resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, ni contradicen los términos del fallo.

Es cierto que la sentencia estima el recurso y anula la resolución del TEAC, pero no lo es menos que nada se establece sobre la confirmación de su autoliquidación, no obstante haberse recogido esta pretensión en la demanda.

En esta situación es patente que no cabe entender estimada también la pretensión de plena jurisdicción ejercitada y por nulos los nuevos actos realizados por la Dependencia de Inspección.

A esta conclusión se llega del exámen de la fundamentación de la sentencia, que parte de una resolución del TEAR de Andalucía que acuerda, estimando parcialmente la reclamación deducida, la retroacción de actuaciones, por la insuficiente instrucción del acta de inspección. Este pronunciamiento fue confirmado por el TEAC, pero este órgano no corrigió la infracción en que incurrió el TEAR Regional, al pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por el reclamante, y que condicionaban la ejecución de su resolución, a pesar de haberse acordado la retroacción de actuaciones previamente a la fase inicial.

Precisamente este defecto es el que considera la Sala de instancia y por ello anuló la resolución del TEAC. Por tanto, la Agencia Tributaria, al iniciar nuevas actuaciones sin limitación alguna, al haberse anulado la liquidación practicada que corregía la autoliquidación presentada, no contradice el fallo ni resuelve cuestiones no decididas, máxime cuando únicamente los actos administrativos son nulos de pleno derecho en los supuestos tasados previstos en los artículos 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 153 de la Ley General Tributaria de 1963, que consideraba como tales las liquidaciones practicadas por órgano manifiestamente incompetente, las constitutivas de delito o las practicadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello o de las normas que contienen reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por lo que no procedía la declaración de nulidad de las liquidaciones por ningún otro motivo distinto.

En definitiva, la liquidación que nos ocupa no era nula, sino anulable, y la anulación de un acto administrativo no significa, en absoluto, que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de plantear la prescripción, si así lo estima oportuno la parte por el transcurso de los plazos.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de las facultadas que le otorga el apartado 3, limita la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado, vistas las circunstancias concurrente, a la cantidad de 1.200 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A., (EMVISESA) contra los Autos de 7 de Junio y 22 de Julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se establece en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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