STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso756/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que le condenó por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María José Millán Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vitoria, incoó procedimiento abreviado núm. 134 de 1994, contra Jose Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que, con fecha 28 de diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que tras informaciones confidenciales se procedió por miembros de la Policía Municipal de Vitoria Gasteiz al seguimiento de Jose Enrique, acusado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, al sospecharse que el mismo se empleaba en la venta de drogas en la llamada "Ruta del Bacalao" o "Fiesta", siendo observado como hacia frecuentes entradas y salidas de los locales de esparcimiento dirigiéndose al vehículo que utilizaba y en el que con frecuencia de una vez por semana, coincidiendo con la "Fiesta" solía desplazarse a Vitoria, los sábados. El 26 de abril de 1994, sobre las 22 horas, el acusado fue detenido por miembros del citado cuerpo cuando tras salir del establecimiento Taberna Gaztedi, acompañado de un tercero se introdujeron en el vehículo de aquél, que se encontraba estacionado en dicha calle. Durante el traslado a las dependencia policiales el acusado arrojó al suelo del vehículo policial en que era conducido un envoltorio conteniendo diez pastillas, asimismo en las dependencias policiales se le encontró otro envoltorio de plástico, oculto en la ropa interior, que contenía también diez pastillas. El análisis de todas las pastillas ocupadas dio un resultado positivo a las reacciones de identificación del N- ETIL-3,4 MELIENDIOXIANFETAMINA, sustancia psicotrópica. También le fue ocupada al acusado una nota escrita con un listado de nombres o apodos junto a una cifra".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Enrique, como autor responsable de uin delito contr ala salud pública, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de treinta dias en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. La presente sentencia no es firme pudiéndose interponer frente a la misma recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia por escrito en el plazo de cinco días desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Enrique, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional, del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pts.

El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos: indebida aplicación del art. 344 del C.Penal y supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción de Ley fundado en la supuesta aplicación indebida del art. 344.2º del C.Penal. Comienza el recurrente alegando que esta Sala viene estimando que a los efectos de determinar si ha de aplicarse o no la agravación legalmente prevista para los supuestos en que la cantidad poseída para traficar fuera de notoria importancia, debe constar acreditado el porcentaje de pureza para poder así realizar el correspondiente cómputo partiendo de la cantidad real de droga tóxica existente, con exclusión de aditivos que no sean propiamente sustancia estupefaciente, para a continuación aducir como primer motivo del recurso que en los análisis practicados no se recoge la cantidad en gramos de la sustancia ocupada (consta el número de comprimidos, al tratarse de drogas de diseño) ni el grado de pureza de la misma. El razonamiento del recurrente (inacabado) parece conducir a la conclusión de que aplicando la doctrina que el mismo invoca al caso actualmente enjuiciado no podría estimarse la agravación de "notoria importancia", pero dicho razonamiento carece de virtualidad alguna dado que la referida circunstancia de agravación no se ha aplicado en la sentencia que impugna. En el mismo motivo alega el recurrente que no debió considerarse la droga como de aquellas que causan grave daño a la salud pues incluso en el informe pericial del Sr.Médico Forense se niega que se tratase de "éxtasis" afirmándose que se trata de M.D.E.A. o EVA. Como señala la Sala Sentenciadora, con independencia del nombre vulgar de la sustancia su composición anfetamínica está acreditada, razonando debidamente el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia impugnada - con abundante referencia a doctrina de esta Sala, que puede ser criticada pero que lo cierto es que mantiene reiteradamente dicho criterio - por qué las anfetaminas deben ser incluídas entre las drogas que causan grave daño a la salud a los efectos de lo prevenido en el art. 344 del C.Penal. No hay pues infracción de ley en la Sentencia impugnada que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 344 del C.Penal, siguiendo la doctrina de esta Sala. El motivo, por tanto, tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia directamente la supuesta vulneración del art. 24 de la C.E. por estimar que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia. Como ha expresado reiteradamente esta Sala la misión del Tribunal de Casación a los efectos de garantizar este derecho constitucional no es la de proceder a un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada, sino constatar si el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas practicadas con las debidas garantías procesales (S.T.S. 29-9-85, 19-12-85, 21-6-88, 10-7-95, etc.). En el caso actual y en lo que se refiere a la ocupación de la droga, cantidad y nocividad de la misma y circunstancias de la ocupación, se practicó en el juicio prueba de cargo suficiente con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación y el propio recurrente no discute la tenencia de la sustancia tóxica en la cuantía ocupada (veinte pastillas). En cuanto al destino de la droga al tráfico el juicio de inferencia del Tribunal se funda en datos objetivos (cantidad más de cinco veces superior al consumo diario, aún calculado muy generosamente, circunstancias de la ocupación, actividades precedentes del acusado, tenencia de una nota manuscrita con una relación de nombres con una cifra asignada a cada uno de ellos, que la Sala razonada y razonablemente identifica como relación de compradores) datos todos ellos que conducen a fundamentar y reforzar la corrección del juicio de la Sala. Frente a ello en el recurso solamente se alega para desvirtuar la conclusión de la Sala la afirmación de que el recurrente (que consta acreditado que solamente acudía a Vitoria los sábados, día de actividad de la llamada "ruta del bacalao" para distribuir en esa noche los referidos comprimidos), había hecho en esta ocasión acopio para su consumo de numerosos comprimidos para consumirlos en las inmediatas fiestas de Semana Santa, pero como ha puesto de relieve el Ministerio Público el argumento es de escasa consistencia pues cuando fué detenido el acusado hacía casi un mes que la Semana Santa había terminado.

En definitiva, las alegaciones del recurrente no suministran elementos que tiendan a destruir con un mínimo de verosimilitud el juicio de inferencia realizado por la Sala, deducido de modo razonado y razonable de datos objetivos procedentes de la prueba regularmente practicada en el acto del juicio oral. La presunción de inocencia no ha sido vulnerada y el recurso, por tanto, debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el recurrente Jose Enrique, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 28 de diciembre de 1.994, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo. Notifíquese igualmente al Mº Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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