STS 1000/2004, 21 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1000/2004
Fecha21 Septiembre 2004

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Amparo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a la misma por el delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Ramirez Navarro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers, instruyó sumario con el número 99/01, contra Amparo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de Febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 5-1-01, la acusada Amparo, mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó en el departamento de comunicaciones-paquetería exterior del Centro Penitenciario de Quatre Camins sito en la localidad de la Roca del Valles, donde su marido, Jaime estaba cumpliendo condena, una bolsa destinada al mismo, que contenía un pantalón tejano en cuya costura del botón de la cintura ocultó tres envoltorios, uno contenía 0,375 g. de bicarbonato, otro 0,406 (peso neto) de cocaína y el tercero 0,230 g (peso neto) de heroína, siendo el valor de dichas sustancias en el mercado ilícito de 35 euros la cocaína y 22 euros la heroína, sabiendo que dicha sustancia iba a ser distribuida entre terceras personas en el interior de la prisión. El paquete fue interceptado por funcionarios de prisiones que descubrieron la droga en su interior.

    Las sustancias intervenidas, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, tienen un precio aproximado, en el mercado ilícito, de 60 Euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Amparo como autora responsable de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responszabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de ssesenta euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres días y al pago de las costas procesales, acordándose el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

    Notifíquese a las partes la presente resolución notificándose que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, a partir de su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional (art. 24.2 Constitución Española).

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia la vulneración de principios constitucionales y garantías del proceso, combinando de forma complementaria, la vulneración de la presunción de inocencia y la falta de tutela judicial efectiva.

  1. - En realidad admite la existencia de prueba, pero discrepa en cuanto al método seguido en la depuración de los elementos inculpatorios y exculpatorios existentes en la causa.

    La versión exculpatoria de la acusada pasa por afirmar que fue una persona de origen marroquí, quien le entregó una bolsa de ropa para su marido. Este confirma la versión y añade que conoce su nombre y da algunas características físicas como que tiene cortado el lado derecho de la cara y que tiene ojos marrones y mide 1,74 de estatura.

  2. - Parece que la versión exculpatoria como dice claramente la sentencia recurrida, no tiene consistencia y es de gran debilidad, frente a la conclusiones inculpatorias.

    Las reglas del criterio racional nos dicen que una persona, que tiene tal conexión con otra que se encuentra en prisión, deben proporcionar a ésta más elementos de identificación que los que genéricamente facilita la acusada. El único rasgo definitorio podría ser el de la cara rajada pero, se omiten datos que tenía necesariamente que conocer. En todo caso, la hipotética existencia del marroquí no elimina radicalmente la conexión de la entrega de la ropa, con el hecho de que la acusada conociese que llevaba droga en el interior. Teniendo en cuenta las máximas de la experiencia, cualquier persona que visita a un familiar en un centro penitenciario sabe que va a ver sometida a rígidos y exhaustivos controles y registros. Resulta verdaderamente inverosímil e incluso temerario que admita una bolsa de ropa en plena cola de visitas, procedente de persona desconocida.

    Consideramos que la prueba existente y su valoración está perfectamente adecuada a los parámetros y cánones exigidos y que no puede admitirse la vulneración de ningún derecho fundamental.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  1. - Se discute, no el hecho de la introducción de la droga en los repliegues de un pantalón, sino que la acusada haya sido la autora. Más adelante sostiene que no existe delito, lo que resulta absolutamente incompatible con lo anteriormente expuesto. Si los hechos son los que son y no pueden ser combatidos por esta vía queda abierta la posibilidad, reiteradamente abordada por la jurisprudencia, de que se trata de la entrega de una pequeña cantidad de droga a familiar tan cercano como el marido para que pudiese satisfacer su adición al consumo.

  2. - Esta cuestión que descartaría el ánimo de traficar no puede ser abordada porque no se plantea de forma explícita en el recurso. Tampoco fue objeto de debate en la instancia y por ello no podríamos contemplar dicha hipótesis. El Tribunal, de forma correcta, asume esta posibilidad, pero descarta que el receptor fuese consumidor habitual de cocaína y heroína, con una razón que no resulta demasiado convincente, ya que se basa en un informe del médico del Centro Penitenciario en el que se afirma que efectivamente fue consumidor y que se había sometido a un tratamiento de metadona que había dejado voluntariamente. El informe que figura unido a las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción, revela una adición antigua al consumo de toda clase de estupefacientes, si bien en el momento se encontraba en prisión y cuando sucedieron los hechos se había sometido a un programa de mantenimiento con tratamiento de metadona el cual deja voluntariamente el 21 de Noviembre de 2001, es decir diez meses después de que sucedieron los hechos que son objeto de enjuiciamiento. No obstante, ni el acusado ni su abogado en la fase de investigación, solicitaron un informe médico, ni se alegó que la droga estuviese destinada a paliar su adición, limitándose a negar que la acusada conociese el contenido de los envoltorios ocultos en el pantalón. Esta actitud ha llevado a la Sala sentenciadora a condenar si bien, de manera sorprendente, elude la agravante o subtipo agravado del artículo 369.1º del Código penal, que está nítidamente reflejada y recogida en los hechos, y no impone la pena mínima de nueva años de prisión. No es el momento de corregir este desajuste ya que nadie ha suscitado la cuestión y no podemos corregirla en perjuicio del acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Amparo contra la sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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