SAN, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3858
Número de Recurso0376/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 376/2001, se tramita a

instancia de UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., entidad representada por el Procurador D. Luis

Fernando Alvarez Wiese, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

19 de enero de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 4 de abril de 2001, este recurso respecto de los actos

    antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del

    Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que

    formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la

    alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de

    la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este esc rito con los

    documentos que lo acompañan y copia de todo ello, se sirva a admitirlo y tenga por formulada

    demanda contra el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de enero de

    2001, para que en su día, tras los trámiteslegales oportunos, dicte Sentencia en la que: -Anule y

    deje sin efecto la Resolución indicada, por ser contraria a Derecho. -Declare, en consecuencia, la

    nulidad de la Resolución de rectificación de error material, emitida por la ONI, con fecha 10de

    noviembre de 1997, así como la nulidad del Acuerdo adoptado por dicha Oficina, el 16 de octubre de

    1997, por el que se denegó la aprobación del plan de dotaciones propuesto. - Declare la aprobación

    del citado plan por silencio administrativo, en virtud de la aplicación de los apartados 6 y 7 del

    artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración

    demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para

    concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por

    contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte

    sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución

    impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 23 de enero de 2002,

    acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la

    propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han

    concretandosus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los

    autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de

    2 de octubre de 2002; y, finalmente, mediante providencia de 3 de noviembre de 2003 se señaló

    para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales

    exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de enero de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1599-98; R.S. 520-98) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Entidad UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. -ahora recurrente- contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 20 de febrero de 1998, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 16 de octubre de 1997 y rectificación de error en el mismo, de fecha 10 de noviembre de 1997, por el que se desestimó por extemporánea la solicitud de aprobación del Plan de Gastos de Abandono de las Centrales Nucleares de José Cabrera I, Trillo I y Almaraz I y II, acuerda: "1º.- Desestimar la reclamación interpuesta; y 2º.- Confirmar el acuerdo impugnado.".

    El referido acuerdo de 16 de octubre de 1997 dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección desestimaba la solicitud formulada por la hoy recurrente para que fuese aprobado el Plan de Gastos de Abandono de las referidas Centrales Nucleares que la hoy actora había solicitado al amparo de la letra D del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre y artículos 12, 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

    En concreto el acuerdo de 16 de octubre de 1997, notificado a la hoy actora el día 28 siguiente, tal y como consta en el expediente administrativo, desestimó el Plan de Dotaciones para la cobertura de los referidos gastos formulado por dicha parte, y ello por considerar que el mismo no resultaba conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 537/1997 (se consideró que incumplía los siguientes requisitos: no justificación del carácter temporalde la explotación económica, justificación de los gastos de abandono sólo en relación con el combustible nuclear, no establecimiento de un criterio de imputación temporal). Este primer acuerdo confirmado por la resolución que ahora se impugna, esreputado por la recurrente nulo de pleno derecho aduciendo que fue notificado una vez superado el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud del plan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del RIS. Al no existir resolución expresa, el plan, se dice en la demanda, se debe entender aprobado (artículo 12.7 del RIS). De otra parte también se aduce en la demanda, respecto de dicho acuerdo, que el inicial escrito de solicitud contenía los requisitos exigidos por el Reglamento del Impuesto y, en todo caso, se incumplió por la Administración Tributaria el artículo 12.6 RIS, ya que se consideraba que en la formulación del Plan del caso faltaban algunos de los requisitos exigidos reglamentariamente, debió conceder plazo para subsanar las omisiones apreciadas antes de proceder de plano a su desestimación.

    El 17 de noviembre de 1997, la Oficina Nacional de Inspección notificó a la hoy actora un nuevo acuerdo de fecha 10 de noviembre de 1997,en el que se rectifica el "error material" contenido en el Considerando Primero del anterior acuerdo adoptado el 16 de octubre de 1997 y que ya se encontraba impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el sentido de decir "queel escrito no se ha presentado dentro del plazo hábil de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 537/1997", en lugar de, como se decía inicialmente, que se había presentado "dentro del plazo hábil de acuerdo con la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 537/1997".

    La hoy actora entiende también en la demanda que ese nuevo acuerdo de 1997, que rectifica el de 16 de octubre de 1997, tampoco se ajusta a derecho y, en concreto, entiende que es nulo de pleno derecho ya que el escritode solicitud del Plan se presentó en plazo por cuanto las dotaciones propuestas para la cobertura de gastos de abandono no afectaban al ejercicio de 1996 y sin que sea posible interpretar extensivamente el plazo de presentación a que se refiere lareferida Disposición Transitoria Sexta y, por tanto, entender aplicable a las explotaciones económicas de carácter temporal iniciadas entre el 1 de enero de 1997 y el 24 de abril del mismo año.

    Contra ambos acuerdos se interpuso por la hoy actora reclamaciones económico-administrativas que, una vez acumuladas, son resueltas por el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central en los presentes impugnado.

  2. Pretende la actora y así lo solicita en la demanda se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo objeto de recurso y se declare la aprobación del Plan de Gastos de Abandono de las Centrales Nucleares de actual referencia.

    Aduciendo los siguientes motivos de recurso, que sustancialmente reproducen las alegaciones ya esgrimidas en la vía administrativa previa:

    En primer lugar se aduce la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado el día 10 de noviembre de 1997, rectificando por error material, el acuerdo adoptado el anterior día 16 de octubre de 1997. Al respecto se aduce que la Oficina Nacional de Inspección no dictó un mero acuerdo de rectificación material respecto del adoptado el 16 de octubre de 1997, sino que lo que hizo fue modificar la posición jurídica del administrado ya que el nuevo acuerdo desestimó el Plan presentado pero añadiendo un nuevo motivo, cual es el de la extemporaneidad en la presentación del Plan inicialmente formulado ante la Administración, lo que no es admisible sino acudiendo al procedimiento previsto para la revisión de los actos nulos o actos anulables en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

    En segundo lugar se argumenta sobre la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Oficina Nacional de Inspección de fecha 16 de octubre de 1997. Al respecto se aduce que al haber transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud, el 24 de julio de 1997, y la notificación de la resolución, el 28 de octubre de 1997, más de tres meses, debió entenderse aprobado elPlan de dotaciones aprobado por la Administración, por cuanto la resolución extemporánea de la Oficina Nacional de Inspección no puede alterar los derechos adquiridos por la aplicación del silencio positivo previsto en la normativa...

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