SAP A Coruña 384/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2002:2869
Número de Recurso951/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA N° 384

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 170/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Gloria , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Glez. Gancedo y con la dirección del letrado Sr. Feijoo Fdez, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Fdez. Rguez y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Rodolfo , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Cristín y con la dirección del Letrado Sr. Paraja de la Riera; versando los autos sobre RESTITUCION DE DEPOSITO DE BIENES MUEBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. DE ORDES, con fecha 25-9-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DONA Gloria , representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA GONZALEZ GANCEDO contra DON Rodolfo , representado por el Procurador DON JOSE ANTONIO CRISTIN PEREZ, condenando en costas a la actora ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JÚRIDICOS

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción deducida por la actora Dª Gloria contra su hermano

D. Rodolfo directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que condenase a éste último a restituir a la demandante los bienes muebles que se reivindican y describen en el hecho X de la demanda, que son concretamente tres cuadros del pintor Ernesto , descritos como "el cuadro rojo", el "cuadro cubistall y "el dibujo de Navidad", así como los bienes referenciados con los números 90 a 120 del inventario elaborado por la Sra. Gloria , consistentes, en esencia, en maderas, parquet, escaleras de caracol, galería, puertas y ventanas, así como las piedras de la capilla y otros objetos de la misma, de la casa expropiada de DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 , de la que era dueño el padre de los litigantes Don Ricardo , fallecido el 10 de febrero de 1999. El título, en cuya virtud de reclaman los mentados efectos inventariados con los n°s 90 a 120, es, según la tesis de la parte actora, una donación inter vivos de bienes muebles efectuada por el Sr. Ricardo , que habían sido depositados en la casa o pazo de " DIRECCION002 , que fue adjudicado al demandado, en virtud de testamento de 15 de octubre de 1998, autorizado por el Notario de Madrid, Sr. Huidobro Gascón, n° 2546 de su protocolo (f 97 y ss. ), y donados, antes del fallecimiento del causante, mediante escritura pública de 2 de febrero de 1999, otorgada ante el Notario de Ordes Sr. De la Torre Deza, n° 244 de su protocolo (f 109 y ss ). Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, contra la mentada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO

En principio deviene indiscutible que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión procesal, al amparo de lo normado en el art. 1214 del Código Civil, vigente a la data de interposición de la demanda, actualmente art. 217 de la LEC 1/2000. En este sentido, se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo, así por ejemplo en la sentencia de su Sala 1ª de 23 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9049 ), cuando indica que corresponde "al actor el deber de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado demostrar el hecho impidiente de la constitución válida del derecho que se reclama (Ss de 16-4-1971, RJ 1971, 1779; 17-10-1981, RJ 1981, 3740; 8-3-1996, RJ 1996, 1934 y 1936; 27-7-1997, RJ 1997, 5954; 14-3 y 13-10-1998, RJ 1998, 1566 y 8253, y otras muy numerosas)...", por lo que no ofrece duda que la demandante corre con la carga de la prueba de acreditar cumplidamente la donación que invoca como título de pedir, pues en otro caso las dudas que pudieran resultar al efecto pesan en contra suya abocando a la desestimación de su pretensión. Y así, como no podía ser de otra forma, se ha pronunciado igualmente nuestro más Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 22 de julio de 1998 (RJ 1998, 6197 ), cuando proclama que "la doctrina de la carga de la prueba es la distribución de las consecuencias de la falta de prueba de uno o varios hechos determinados; el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana". En definitiva, como insiste la sentencia de dicho Tribunal de 31 de enero de 2001 (RJ 2001, 537 ), al interpretar el art. 1214 del Código Civil, regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba". Es decir, que de existir dudas sobre la supuesta donación invocada por la actora, la consecuencia de tal situación de incertidumbre conlleva a la desestimación de la demanda.

En definitiva, la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el "animus donandi" o intención de beneficiar (STS 7 de diciembre de 1948, 7 de enero de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, 20 de octubre de 1992, 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato (arts. 618 y 1274 del CC ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma (STS 30 de noviembre de 1987).

TERCERO

Expuesto lo anterior procede ahora entrar en el análisis de las pruebas practicadas a los efectos de determinar si existió o no la pretendida donación, pues bien a tal efecto por la demandante se invoca el testamento del padre de los litigantes, de 17 de marzo de 1993, autorizado por el Notario de Torrejón de Ardoz, Don José María Piñar Gutiérrez, n° 1278 de su protocolo (f 89 y ss. ), en el mismo se indica, en relación con la DIRECCION002 , que "se hace constar que en el granero de la casa principal y en alguna otra dependencia están almacenados los muebles y enseres de la casa de su hermana Gloria , así como maderas de la casa expropiada por el aeropuerto de DIRECCION000 y deseamos que sea respetadoeste depósito", pues bien de la interpretación literal de esta cláusula en modo alguno cabe deducir que las referidas maderas fueran donadas a la actora, lo único que se indica, y no cabe otra interpretación posible, es que existe un depósito en el referido inmueble, relativo a bienes de la demandante, cuya titularidad se reconoce a la misma, concretamente los muebles y enseres de su casa, y otro distinto de las maderas de la casa expropiada de DIRECCION000 , y en relación con éstas no se hace atribución alguna de propiedad a Dª Gloria , señalando exclusivamente el causante que desea sea respetado dicho depósito, que es muy distinto a afirmar que dona a la actora las meritadas maderas o que le atribuya la titularidad dominical sobre las mismas, y que ello es así, lo entendió perfectamente la apelante cuando sostiene la validez de tal cláusula al no atribuirle carácter patrimonial, pues en otro caso estaría revocada por el testamento posterior de 15 de octubre de 1998, que no hace alusión alguna al respecto (art. 739 del Código Civil ), siendo criterio sentado por el Tribunal Supremo que el reconocimiento de derechos realizados en un testamento queda sin efecto por el ulterior perfecto que lo revoca (STS 11 de abril de 1916, 12 de marzo de 1958, 6 de junio de 1986, 1 de julio de 1996), sosteniéndose además que nos encontramos ante una donación inter vivos y no mortis causa.

CUARTO

Pues bien, consciente la actora de la insuficiencia del meritado documento pretende demostrar la...

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