SAP Barcelona 607/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2005:10925
Número de Recurso272/2005
Número de Resolución607/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 272/2005

EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES NÚM. 320/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 607/05

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución de títulos no judiciales, número 320/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de D/Dª. Jose Enrique, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la constitución, ha decidido:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Jose Enrique, representado por el Procurador Sr. D. LLUIS PRAT condeno a Banco Vitalicio de España a abonar a la actora la suma de 22.452,73 euros, a los que se sumarán los intereses del artículo. 20 de la Ley de contrato de seguro mandando seguir adelante con la ejecución despachada.

Que condeno a la demandada a las costas de la presente ejecución.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante DON Jose Enrique formula demanda de ejecución dineraria dimanante del auto dictado en el procedimiento penal al amparo del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor frente a la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS y REASEGUROS en reclamación de la cantidad de 22.452,73 euros, más 7.000 euros, que se calculan prudencialmente para intereses legales y costas.

El Juzgado de primera instancia dicta sentencia por la que estima la demanda y condena a la demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA a abonar al demandante DON Jose Enrique la suma de

22.452,73 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . mandando seguir adelante la ejecución despachada, condenando a la demandada a las costas de la presente ejecución.

Esta resolución es apelada por la ejecutada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS y REASEGUROS que alega en su recurso: a) prescripción de la acción ejercitada; b) culpa exclusiva de la víctima; c) inexistencia de relación de causalidad entre el fallecimiento y el presunto accidente; y d) no procede la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la L.E.C .

SEGUNDO

En primer lugar, opone la parte apelante la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

Con relación a la prescripción, entiende esta Sala, como indica el Juzgado de primera instancia, que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando se notifica al ejecutante el auto indemnizatorio de fecha 4 de diciembre de 2.002, que sirve de soporte para el despacho de ejecución en el presente procedimiento.

Y ello es así teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la específica ejecutiva y no la ordinaria de reclamación de cantidad de responsabilidad civil por culpa o negligencia extracontractual por circulación de vehículos de motor, que no es factible plantear hasta que no se dicte la correspondiente resolución de este tipo por el Juzgado o Tribunal del orden penal.

Por tanto, presentada la demanda de ejecución dineraria el día 16 de mayo de 2.003, es evidente que la acción ejercitada no había prescrito.

TERCERO

En segundo término, y en cuanto al fondo del asunto, alega la parte apelante que las pruebas no demuestran que hubiera atropello ni relación de casualidad entre el fallecimiento de la madre del actor y el supuesto accidente.

Alega la parte apelante la inexistencia de relación de causalidad entre el fallecimiento y el presunto accidente pues la muerte de DOÑA Rebeca no tuvo como causa el supuesto accidente sino una serie de enfermedades y lesiones previas que ésta sufría.

La parte apelada opone que la alegada inexistencia de relación de causalidad entre el fallecimiento y el presunto accidente no se incardina en los motivos de oposición que vienen tasados...

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