La adquisición -a non domino- debienes muebles. Nuevo estudio sobre el artículo 464, 1, del Código Civil, de Manuel de la Cámara Alvarez.

AutorTirso Carretero
Páginas733-745

    De la Cámara Alvarez, Manuel: La adquisición -a non domino- debienes muebles. Nuevo estudio sobre el artículo 464, 1, del CódigoCivil. Editorial de Derecho Privado. Edersa, Madrid, 1982.

En el prólogo de esta monografía rechaza Cámara la acusación que-dice- suele hacérsele de ser un jurista polémico, aclara que no es pole-mista y explica por qué con esta obra se aparta de su línea de conducta,que suele ser no replicar. Apunta en esta explicación quiénes constituyenla parte contraria de su réplica: Las opiniones de Miquel 1 y de Vallet 2van a ser los fundamentales puntos de referencia de su estudio.

Al final de su prólogo dice Cámara algo que creo no se le debe admitir:que se propone firmemente no volver a escribir más sobre el artículo 464.Y no es admisible este propósito porque acaso pronto se estime necesario,o, al menos, conveniente, hacer algunos retoques y actualizaciones en elLibro II del Código Civil, y necesariamente sería él uno de los llamadosa intervenir en la confección de un nuevo texto del artículo 464 y de susconcordantes, ahora más bien discordantes.

Aunque el nuevo estudio de Cámara es una monografía completa en símisma, comoquiera que está concebida como una réplica especialmentedirigida a las obras citadas, es conveniente que quien pretenda profundizaren el tema, antes de leerla conozca su anterior trabajo 3 y los citados deMiquel y Vallet. Así es como cobra especial relevancia la singular maestríatécnica de Cámara y el valor de sus argumentos. En algunos momentos lasutileza argumentativa y lógica resulta casi excesiva, pero es que el com-bate está entablado entre maestros de la esgrima jurídica y el lector tienela impresión de encontrarse en una infinita sala de espejos.

En el CAPITULO I se exponen interesantes ideas sobre la interpretaciónde las normas jurídicas en general, y sobre la del artículo 464 en particular.Las primeras, a la vista del artículo 3.1 del Código, que según la doctrinadominante recoge los elementos clásicos de la interpretación más el socio-lógico, pero que critica en cuanto parece excluir otros elementos de inter-pretación, aunque alguno de estos otros, como el espíritu y finalidad de lanorma, no deban ser un prius de la interpretación, sino un posterius, pues Page 733 sólo después de interpretada la norma es posible penetrar en su espírituy significado.

Pasando a la posibilidad de jerarquización de los diversos elementos deinterpretación, después de referirse al enfrentamiento entre las teorías subjetivistas y objetivistas (mens legislatoris y mens legis), desvaloriza los an-tecedentes históricos y legislativos cuando, como en nuestro caso, se tratade normas importadas, y mantiene que no pueden prevalecer sobre losresultados del análisis objetivo de la norma, sin que por esto se debandesdeñar los antecedentes remotos y próximos, ni tampoco las normas pos-teriores. El capítulo primero sirve para justificar el método de su primertrabajo sobre el artículo 464, que, en parte, dice que ahora rectifica paraser congruente con los trabajos ajenos contrarios, a los que replica. Desdemi modesto punto de vista, encuentro poco razonable que Cámara no in-tente incluir, como elemento importante para la comprensión del artícu-lo 464, el Derecho comparado cuando éste se inclina totalmente al refrendode la tesis germanista.

El CAPITULO SEGUNDO está dedicado a los antecedentes históricos y le-gislativos del precepto estudiado. Aunque Cámara reconoce la importanciaque para la interpretación del artículo 464 tiene su genealogía en el ar-tículo 2.279 del Code, califica de simplistas las afirmaciones de Lacruz Ber-dejo, para el que no es adecuada la interpretación gramatical, porque elprecepto vale lo que valga en el Code. Dice Cámara que la norma españolano se corresponde exactamente con la francesa, por lo que no puede sos-layarse la cuestión de si las diferencias pueden conducir a soluciones distin-tas; pero este literalismo inicial es poco tenido en cuenta y no se compaginamucho con su estimación de que tiene importancia secundaria lo que pen-saran el redactor o redactores del texto español.

Cámara sigue paso a paso la exposición histórica de Miquel en el Dere-cho medieval antiguo francés y alemán, en el español visigodo y en el de laReconquista, deteniéndose especialmente en el pasaje del Fuero Viejo delas Encartaciones de Vizcaya, exhumado por García de Valdeavellano,y en los Fueros municipales de más dudosa interpretación en cuanto alproblema de la vigencia o no del principio -Hand wahre Hand-. Cámara,reconociendo el mérito de la meticulosa tarea crítica de Miouel, va demos-trando cómo las opiniones de éste son unas veces excesivas, otras no total-mente convincentes y, en definitiva, no consiguen neutralizar las afirma-ciones de Merea y García de Valdeavellano de que nuestro Derecho de laReconquista conoció limitaciones a la reivindicación mobiliaria derivadasde dicho principio germánico. Se enfrenta luego con la visión de Miquelde la máxima -En fait de meubles la possession vaut titre-, desde su remo-to o desconocido origen hasta la jurisprudencia del Chátelet y su consa-gración por Bourjon en los tiempos próximos a su consagración en elartículo 2.279 del Code. Miquel no sólo intenta desvirtuar los textos deBourjon, sino que acusa a éste de no recoger correctamente la jurispru-dencia del Chátelet, con lo cual la jurisprudencia francesa posterior alCode descansaría sobre un doble error. Cámara somete a severa críticatodas las afirmaciones de Miquel y termina afirmando que la solucióngermanista no es, como Vallet cree, un sarampión para el que se ha des-cubierto ya la vacuna, ni una moda pasajera iniciada por Alas en 1920.Tampoco cree que la investigación histórica de Miquel sea destructivade la interpretación germanista, como piensa Díez Picazo, y termina dicien-do que una cosa es admirar la obra de Miquel y otra mitificarla. De todas Page 734 maneras, yo no creo que el prólogo de Díez Picazo mitifique la obra deMiquel, porque junto a pasajes casi glorificadores, se vierten frases quehacen pensar que el prologuista disiente en puntos fundamentales de lasconclusiones del autor.

Entrando en los antecedentes legislativos inmediatos son analizados su-cesivamente:

- Un dudoso pasaje de Alonso Martínez al que ni el mismo HernándezGil, que le alega por ver una alusión a la regla -Hand wahre Hand-, leatribuye demasiada importancia.

- La cuarta de las Actas de la Comisión General de Codificación refe-rentes a la posesión, conteniendo observaciones de Cárdenas y Silvelasobre los efectos de la posesión de muebles (que conducen al encargoa Silvela de un precepto), Acta que ha suscitado contradictorios comenta-rios. Cámara, con Hernández Gil, cree que el Acta confirma la tesis ger-manista.

- A parecido resultado llega al pulsar las diversas opiniones sobrecuáles serían los pensamientos de Silvela y de Cárdenas sobre la cuestión.

- Dos textos de Alonso Martínez, exhumados por Miquel, sirven, se-gún Cámara, más para apoyar que para combatir la tesis germanista, puestaen relación la frase -principio germánico que ha triunfado en toda Europa-con las normas de los Códigos francés, italiano, prusiano y austríaco.

- Los comentaristas del Código (Sánchez Román, Scaevola y Manresa),que dan la sensación de que o bien no tenían suficientes elementos dejuicio para sacar a la luz la -mens legislatoris-, o bien creyeron que novalía la pena hacerlo porque era tan oscura como el propio precepto.

En mi opinión, la doctrina posterior al Código, hasta llegar a Alas,a los anotadores del Enneccerus y a Hernández Gil, no quiso entender elartículo 464 en su interpretación germanista, ofreciendo la misma resisten-cia pasiva que a otras varias importaciones de Derecho europeo que ellegislador pretendió hacer, con más o menos claridad o con alguna contra-dicción con preceptos anclados en el Derecho anterior (como ejemplos heseñalado los arts. 1.280, 1.º, del Código, y 32 de la Ley Hipotecaria). Sinduda, nuestros legisladores de la época de la Codificación hicieron imper-fectas copias de normativas foráneas sin acomodarlas del todo con el restode nuestro Derecho tradicional; pero también es cierto que nuestra doc-trina, con cierta resistencia pasiva, propició prácticas contra la ley quehicieron fracasar indudables mejoras y progresos introducidos por el le-gislador.

En el CAPITULO TERCERO, después de unas ideas generales sobre lapublicidad y sobre la publicidad registral, se estudia la posesoria en rela-ción con la interpretación del artículo 464. Para Cámara, la interpretacióngermanista de este precepto se fundamenta en el decisivo valor de laposesión como instrumento de publicidad en el tráfico mobiliario, valorque guarda paralelismo con la publicidad registral en materia de inmue-bles y que se revela a través de dos manifestaciones distintas, como sonla adquisición a non domino y la inoponibilidad frente a tercero del dere-cho real mobiliario mientras la posesión continúa retenida por el propie-tario, y que, no obstante, responden al mismo fundamento 4. Page 735

Insiste Cámara en sus opiniones anteriores respecto a que al encontrardeterminados preceptos que equiparan la publicidad registral a la poseso-ria en el Proyecto de 1851, hay que deducir que éste iniciaba la evolución,que remata el artículo 464 y que confirman las Leyes de Hipoteca Mobi-liaria y de Ventas a Plazo, que vienen a ser por ello como una interpreta-ción auténtica del precepto en el sentido germanista. Apoyándose en Rocay Diez Picazo, rechaza la impugnación que a estas afirmaciones le hahecho Vallet, negando la posibilidad de...

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