STSJ Canarias 898, 14 de Marzo de 2006

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2006:898
Número de Recurso160/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución898
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA NÚM. 76

Recurso núm. 986/2003 (sección 2ª núm. 160/2006)

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

Don Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS

Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Don Helmuth Moya Meyer

====================

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo del dos mil seis.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Telefónica Móviles España, S.A., contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de El Rosario, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 22 de mayo del 2003, habiéndose personado como parte demandada el Cabildo Insular de, defendido y representado por el Letrado de su servicio jurídico, siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 2 de septiembre del 2003. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que la Ordenanza infringe los principios de jerarquía, competencia e irretroactividad de las disposiciones favorables.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contenciosoadministrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de El Rosario, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 22 de mayo del 2003, sobre instalación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones.

SEGUNDO

Se discute si el Municipio tiene competencias para establecer condiciones a la instalación de estas infraestructuras dentro del territorio municipal, toda vez que se afirma que según el artículo 61 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado. A su vez el artículo 62 de la Ley 11/1998

, establece, por su parte, que el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, lo que se produce mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre

, por el que se regulan las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de enero del 2000 y 18 de junio del 2001, afirma que la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales, en la medida en que las infraestructuras de telecomunicaciones ocupen el suelo o el vuelo de titularidad municipal. Esta competencia municipal se orienta a la salvaguardia de los intereses municipales, que se concretan en el orden urbanístico, incluyendo el orden estético, la seguridad y el medio ambiente, y permite a los Ayuntamientos, a través del planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales, establecer condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo deba utilizarse el dominio público que deba ser ocupado por las infraestructuras de telecomunicaciones. Pero el ejercicio de dicha competencia no podrá derivar en restricciones absolutas al derecho de los operadores al uso u ocupación del dominio público local, ni siquiera en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

A la luz de esta Jurisprudencia no puede negarse al Ayuntamiento la competencia para regular la instalación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones al efecto de proteger los intereses municipales, y respetando las competencias y legislación del Estado, así como para someter a control la actividad desempeñada por las operadoras de telecomunicaciones sometiéndola a la obtención de la licencia de actividad ( en contra, la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 12 de diciembre del 2003). Pero como queda dicho las restricciones absolutas o manifiestamente desproporcionadas entran en colisión con la competencia exclusiva del Estado para regular el servicio de telecomunicaciones.

TERCERO

Una vez que hemos rechazado que pueda negarse a los Municipios toda intervención en la regulación de las condiciones que deban tener las instalaciones de telecomunicaciones y de controlar su funcionamiento debemos examinar si alguno de los preceptos de la Ordenanza Municipal se extralimita de lo que es el ámbito de su competencia tal y como la define la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En primer lugar se impugna el artículo 5 de la Ordenanza según el cual el Ayuntamiento controlará las emisiones radioeléctricas, sin perjuicio de las competencias de control e inspección del Estado, y en caso de observar el incumplimiento por parte del operador de las condiciones en las que deben realizarse las emisiones radioeléctricas se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio competente a los efectos de que tomen las medidas oportunas.

Se trata, por lo tanto, de una mera cooperación interadministrativa en la inspección de las instalaciones, pero sin que el Ayuntamiento se arrogue competencia alguna en la adopción de medidas contra aquellas emisiones radioeléctricas que no se ajusten a las condciones reglamentariamente establecidas; en tales casos, como queda dicho, el Ayuntamiento se limitará a poner en conocimiento de la Administración estatal los hechos que pudieran constituir un incumplimiento de las condiciones establecidas.

CUARTO

En los artículos 6 y 7 se regulan las infraestructuras compartidas-y la posibilidad de promover el uso compartido de éstas- así como la delimitación de emplazamientos preferentes donde deberán localizarse, siempre que sea posible técnicamente, las estaciones base y sus correspondientes antenas.

El uso compartido de las instalaciones, bien las ubicadas en dominio público bien las existentes en terrenos de particulares, es regulado en el artículo 47 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones como en el artículo 30 de la vigente Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los que se transpone la Directiva 97/33/CE del Parlamento y del Consejo, de 30 de junio del 1997, y en la que se considera que "el compartir instalaciones puede...

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