STS 750/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteRUPERTO MARTINEZ MORALES
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución750/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RUPERTO MARTINEZ MORALESALFONSO MARTINEZ ESCRIBANOVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NUM. 750/04

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Ruperto Martínez Morales.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Alfonso Martínez Escribano.

Don Victoriano Valpuesta Bermudez

En Sevilla, a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de S.M. el Rey el recurso n° 750/04, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO AHARELENSE, representada por el Procurador Sr Paneque Guerrero y defendida por Letrado, contra resolución de CONFEDERARON HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado Ha sido Ponente el Iltmo. Sr Don Ruperto Martínez Morales que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito el día 22-6-05 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitó Sentencia Estimatoria del Recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El día 2-11-05 tuvo lugar la votación y fallo de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

el recurso aparece interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 7 de octubre de 2004. el hecho sancionado en esta es el de que la entidad recurrente "Cooperativa Andaluza del Campo Aharelense " realizó vertidos al arroyo Saladillo provocando daños al dominio público, careciendo de la preceptiva autorización administrativa. El hecho se tipifica como constitutivo de infracción leve prevista en el articulo 116, apartados f) y g) y 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con los artículos 315 j) y 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . En informe del Área de Calidad de Aguas se constata que no se cuantificó el caudal vertido, ni, consecuentemente, el daño causado al dominio público hidráulico.

SEGUNDO

La denuncia se formuló en 20 de octubre de 2002 y en ella se constató que el vertido procedía de dos fermentadores ubicados en e) patio de fermentadores empleándose un motor bomba de 5 CV, siendo conducido por un tubo de poliuretano de 60 milímetros a una gavia pluvial que vierte a un arroyo. Tal denuncia fue ratificada en 30 de marzo de 2004.

TERCERO

El primer argumento del recurrente es el de la vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, y basa su alegato en que no se ha acreditado la existencia de daños al dominio público hidráulico. En este punto interesa destacar las dos facetas de la vulneración invocada. Una es la existencia del hecho del vertido y otra el carácter contaminante del mismo generador de daño al DPH. En cuanto a la primera la presunción de inocencia queda desvirtuada por la constatación del vertido en la denuncia inicial y en su ratificación. La realidad del vertido está además reconocida por el propio recurrente que se hizo cargo de una de las muestras tomadas en el acto de la denuncia y la sometió a análisis. En cuanto a la segunda, ha de tenerse en cuenta que el hecho sancionado se tipifica al amparo del art. 315 j) del Reglamento del dominio público hidráulico que sanciona el incumplimiento de prohibiciones y no el daño causado por contaminación, por lo que en la resolución impugnada se cita el art. 245 del citado Reglamento que exige para todo vertido "susceptible de contaminar" el otorgamiento de una autorización administrativa de la que el recurrente carece Consecuentemente no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

el segundo alegato es la vulneración del derecho de defensa establecido en el art. 24 de la Constitución , por cuanto dice que el análisis practicado a instancia del propio recurrente acreditó resultados inferiores a los manifestados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y que efectuó una solicitud de práctica de un análisis dirimente, sin que sobre tal petición se hubiese pronunciado el órgano sancionados Es real la practica del análisis que se cita, así como la omisión de todo pronunciamiento sobre el análisis dirimente solicitado, pero ello resulta irrelevante y no produce la indefensión que se invoca porque la resolución sancionadora se basa en el hecho del vertido y no en el alcance de su efecto contaminante no constatado. Tampoco puede entenderse vulnerado el derecho de defensa.

QUINTO

El tercer argumento es el de la vulneración del principio de proporcionalidad, respecto de lo cual debe tenerse en cuenta el importe de la sanción impuesta, de 601,01 euros (equivalentes a 100.000 pesetas), en relación a la posible sanción a la infracción leve perseguida, y que alcanza a la suma de 6.010,12 euros (1.000.0000 de pesetas) en razón de la modificación del art. 109 de la Ley de Aguas (art. 117 del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 ), operada por la Disposición Adiciona) Novena de la Ley 42/1994 de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , e incorporada al art. 318 del Reglamento del dominio Público Hidráulico . La cuantía vigente de la posible sanción a imponer hace inaplicables por jerarquía normativa las previsiones del art. 319 del Reglamento sobre las sanciones a imponer a las infracciones leves. Consecuentemente, el recorrido de la sanción a imponer llega a la suma de 6.010,12 euros (1.000.0000 de pesetas), por lo que la sanción impuesta de 601,1 euros (1000.000 pesetas) no puede reputarse desproporcionada por encontrarse en la parte más baja del posible recorrido legal. el respeto a la aludida jerarquía normativa y su reiterada aplicación por los Tribunales, justifican el cambio de criterio de la Sala respecto de resoluciones precedentes, en que se aplicaron los límites cuantitativos expresados.

SEXTO

No es de apreciar en las partes temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la Sociedad Cooperativa del Campo Aharelense contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que se declara conforme a Derecho.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta sentencia que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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