STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4271
Número de Recurso8851/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8.851/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 524/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 19 de octubre de 1995 y recaída en el recurso nº 204/1994, sobre recuperación de la zona de tránsito del dominio público marítimo costero; habiendo comparecido como parte recurrida DON Alvaro , representado por la procuradora doña Laura Mª del Villar Lozano Montalvo y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso promovido por DON Alvaro contra la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 27 de diciembre de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Demarcación de Costas de Murcia de 20 de abril de 1993, relativa a recuperación de servidumbre de tránsito.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de enero de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida del artículo 132 de la Constitución así como los artículos 21, 27 y 11 a 16 de la Ley 22/88, de Costas. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON Alvaro ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de abril de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Mediante providencia siguiente de fecha 8 de marzo de 2002, se suspendió el término para dictar sentencia, habida cuenta de que no figuraba en los autos del presente procedimiento el escrito de demanda presentado ante el Tribunal de instancia y con el fin de que fuera aportado por la parte aquí recurrida.

SÉPTIMO

En fecha 10 de abril de 2002, se aportó la demanda por la representación de DON Alvaro , de la cual se dio traslado a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

OCTAVO

Por el Abogado del Estado se evacuó el trámite conferido, manifestando en escrito de fecha 10 de mayo siguiente que, a su juicio, el escrito de demanda aportado responde al que se presentó en su día.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2002, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por DON Alvaro contra la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 27 de diciembre de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Demarcación de Costas de Murcia de 20 de abril de 1993, por la cual se requería a dicho señor para que demoliera la parte de su vivienda que ocupaba la servidumbre de tránsito, dejando ésta totalmente libre y expedita en el plazo de 15 días.

El Tribunal "a quo" anula dicha resolución por ser contraria a Derecho y acuerda que por la Administración "se proceda con carácter previo a practicar en su caso la recuperación de oficio de un nuevo deslinde con objeto de delimitar exactamente el carácter del bien y el régimen jurídico específico concreto del mismo"; para ello se funda en que al haberse producido una mutación física como consecuencia del ensanche de la playa de Urrutia, se ha desnaturalizado el deslinde practicado en 1963, especialmente en lo que afecta a la servidumbre de tránsito, que es probable que sea zona marítimo terrestre. También razona que como las pretensiones/resistencias tanto en vía administrativa como judicial se han articulado en relación con la zona de tránsito, es preciso practicar un deslinde para determinar la calificación jurídica del terreno.

SEGUNDO

Debe estimarse el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado. En efecto, el artículo 27 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, establece que "la servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos". Su defensa se encomienda por el artículo 110.c) a la Administración, de tal forma que los actos que la perturben permiten adoptar las medidas precisas para dejarla libre de obstáculos que impidan el fin que con ella se persigue: el tránsito y el salvamento. Por otra parte, el artículo 10.2 le atribuye la potestad de recuperar la posesión de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre.

Cualquiera que sea el resultado del deslinde que se manda practicar por la sentencia, según en la misma se reconoce, el terreno ocupado por la edificación o bien será dominio público -lo más probable según la sentencia-, o bien será zona de tránsito. Siendo ello así, resulta que por aplicación de cualquiera de los preceptos antes relacionados, el efecto del deslinde en nada afectará a las potestades conferidas a la Administración y que han sido ejercitadas a través del acto impugnado, pues si resulta que conserva la categoría de zona de tránsito, el derribo del edificio será oportuno por aplicación del artículo 110.c), mientras que si es demanio marítimo, la recuperación del terreno procede ex artículo 10.2.

En consecuencia, se está mandando efectuar un acto que no tiene trascendencia práctica y que produce una dilación contraria a lo que establece la Disposición Transitoria 4ª.1, al no constar que para la realización de las obras se hubiera obtenido la autorización exigida por el artículo 4 de la anterior Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril.

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2002, dictada en caso similar al presente:

Si como consecuencia de las obras de regeneración, la playa de Los Urrutias, en aquel tramo, ha ganado en anchura, los terrenos constitutivos de playa en que la vivienda se enclava mantienen su calificación, que únicamente perderán en el hipotético caso de que resulten desafectos, de modo expreso, debiendo de practicarse antes de proceder a la desafectación el correspondiente deslinde. Y si los terrenos mantienen su calificación jurídica, aunque la vivienda esté ahora más alejada del mar, los actos administrativos que antes hemos transcrito están ajustados a Derecho, pues la vivienda permanece construida sin autorización ni concesión, parte en pleno dominio público marítimo-terrestre, parte en zona de servidumbre de tránsito, pues al no haber cambiado el límite de la ribera del mar, que continúa estando donde se encontraba antes de las obras de regeneración, tampoco ha cambiado la zona de servidumbre de tránsito, sobre la que sigue construida parte de la vivienda. Yerra por tanto la Sala de instancia cuando concluye el fundamento de derecho tercero afirmando la procedencia de la anulación que declara "sin perjuicio de que se verifique nuevo deslinde del que se derive título suficiente para calificar el terreno como servidumbre de transito a la vista de la nueva situación fáctica creada". Como hemos dicho en el fundamento jurídico segundo de la reciente sentencia de 13 de marzo de 2002 (recurso de casación 8567/1995) háyase o no practicado el deslinde, antes y después de él, los terrenos seguirán siendo de dominio público, por lo que la obligatoriedad de practicar el deslinde en nada afecta a la situación de los terrenos en relación con el contenido de los actos impugnados

.

Frente a las anteriores conclusiones no pueden prosperar los argumentos esgrimidos en la demanda, porque: a) los preceptos del Código Civil y de la Constitución que se citan en defensa de la titularidad, no operan frente al demanio marítimo, ni frente a las limitaciones de la propiedad impuestas por razones de interés público, que no son susceptibles de indemnización por gravar a todos por igual en beneficio de la colectividad; b) la prescripción que se alega no opera frente al dominio público, ni puede legitimar una actuación ilegal, cual es la construcción en zona de tránsito sin autorización; c) la presunción de buena fe, justo título y posesión ininterrumpida no es oponible frente a la protección de la zona marítimo terrestre y sus servidumbres, ya que la Administración tiene en sus manos la defensa de las mismas, máxime si el título que se invoca, inscrito en el Registro, no hace referencia a la casa construida sino sólo a "una barraca o habitación".

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 8.851/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 524/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 19 de octubre de 1995; y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 204/1994, debiendo confirmar la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de fecha 20 de abril de 1993 y la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 27 de diciembre de 1993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquélla; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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