SAN, 17 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:7238
Número de Recurso143/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres.. Magistados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 143/02, interpuesto por Don Abelardo y la entidad

"Urbanización Pinar de Don Jesús S.A", representados por el Procurador D. José Luis Ferrer

Recuero, frente a la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de diciembre de

2001 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos de 2.971

metros, de las playas, marismas y caños comprendidos entre la carretera de Camposoto y el

muelle de Gallineras, en el término municipal de San Fernando (Cádiz). Ha sido parte demandada

en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de febrero de 2002, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 8 de julio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que con relación a la finca nº 18 del expedienteCDL-44-CA:

"1º La anule o deje sin efecto por disconformidad con el O.J. por cuanto:

  1. La Admón. no ha probado que la finca fuera marisma en tiempos pretéritos;

  2. Si hubiera sido marisma en algún periodo anterior quedó degradada o desnaturalizada a consecuencia de las obras, con título bastante, por las que se convirtió en salina y desde entonces los terrenos no serían de dominio público sino privado a consecuencia de las autorizaciones o concesiones otorgadas en 1773;

  3. La salina, a su vez, quedó desnaturalizada como tal al ejecutarse en el periodo 1980-1984 las obras de relleno en la mayor parte de la finca "Belén" con licencias municipales, consentimiento tácito de la D. de Costas, obras inatacables al iniciarse la vigencia de la L.C. por aplicación del Instituto de la prescrpción;

  4. No estaba deslindada a la entrada en vigor en 1988 de la nueva L.C. y sus terrenos fueron ganados a la (supuesta) marisma en virtud de las concesiones o autorizaciones otorgadas en 1773 y de las obras realizadas cuya razón (D. T. 2ª L.C.) la finca debe ser mantenida en la situación jurídica de propiedad privada.

  5. La Admón. ha reconocido el dominio privado de la finca al consentir el PGOU de 1982 y gravar la finca con el impuesto del IBI y especialmente al fijar un deslinde en 1990 excluyendo la finca del DPMT y no haber probado la concurrencia de ningún hecho ordinario o extraordinario que justifique la necesidad de la revocación del mismo.

  6. La finca quedó, en todo caso, desafectada del demanio por la aprobación, consentida por esa Admón. de las PGOUS de 1982 y 1992 y, por tanto, quedó incorporada al tráfico urbanístico inmobiliario.

  7. La Admón. no puede ir contra sus propios actos.

  1. Consecuentemente, modifique la O.M. en el sentido de que mantenga el deslinde del año 1990, o sea por el borde del muro exterior o vuelta afuera de la finca y la franja de servidumbre de protección con la anchura legal correspondiente a la clasificación urbanística de los terrenos a la fecha de entrada en vigor de la L.C.

  2. Todo ello con cancelación de las anotaciones preventivas que se hayan producido a consecuencia de la O.M impugnada en el Registro de la Propiedad de San Fernando sobre la finca registral 17.422.

  3. Subsidiariamente para el supuesto hipotético... de que se confirmara la repetida O.M la adicione declarando esa Iltma. Sala que el dominio del recurrente sobre la finca nº 18 queda convertido en concesión a su favor por término de sesenta años sin abono de canon y sin necesidad de solicitud alguna a tal fin y con mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes (urbanísticos o no) a la entrada en vigor de la L.C. y los que en cada momento establezca el O.J. vigente; con expresa reserva al recurrente de los derechos y acciones que le correspondan sobe la propiedad y posesión defiitiva que podrá ejercitar en la vía civil ordinaria.

  4. En todos los casos, declare la obligación de la Administración demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados a ambos recurrentes cuyo importe se fijará en periodo de ejecución de la sentencia, y,

  5. Condene a la Administración a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este Recurso"".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de enero de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 13 de febrero de 2004, se practicaron las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y, presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo plantea don Abelardo y la entidad "Urbanización Pinar de Don Jesús SA, (URPINSA)" contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 que aprobó el deslinde de unos dos mil novecientos setenta y un (2.971) metros, de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de las playas, marismas y caños comprendidos entre la carretera de Camposoto y el muelle de Gallineras, en el término municipal de San Fernando ( Cádiz).

Concretamente la parte actora es propietaria, según expresamente determina en la demanda, de la finca que con el nº 18 figura en los planos del expediente de deslinde, que corresponde a los esteros de la antigua salina "Belen", denominados "San Salvador" ,comprendida entre los vértices M-30 y M-40 del plano 3 de los de la Demarcación de Costas en Andalucía Atlántico de escala 1/5000.

Tal parte recurrente sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda en las siguientes consideraciones:

No podemos acudir a la prehistoria, como pretende la Dirección de Costas, para decidir si un terreno concreto como la finca "Belén" merece el carácter de marisma en un tiempo tan lejano y, en su caso, ello ha de probarlo la Administración y no la actora, desprendiéndose del informe del Ingeniero de Minas Sr. Valentín que (documento nº 3) que la salina es obra del hombre, no de la naturaleza, y por tanto incompatible con la marisma.

No es serio que la Dirección de Costas se contente con los trabajos de la Universidad de Cádiz sobre generalidades de las salinas de la Bahía de Cádiz, para dar por supuesto que "todas" las salinas se han construido sobre marismas de dominio público, sino que ha de estarse a las circunstancias reales y concretas de la finca "Belén" en la que a través de artificiales compuertas construidas por el hombre en el muro exterior o vuelta afuera, se toma el agua del mar, tal y como señala el biólogo don Jose Manuel en su dictamen de 27 de junio de 2000 que se adjunta como documento nº 4.

El doctor en Historia don Cesar elaboró un dictamen el 26 de noviembre de 1999 del que se desprende tambien que la salina "Belén" se labró en terrenos concedidos, por lo que concluye que nos encontramos ante unos terrenos de salinas no labradas en marismas, sino en terrenos firmes (documento nº 7) Pronunciándose en similares términos el Ingeniero Técnico Industrial don Rogelio ( documento nº 6).

Este carácter emergido de "Belén" resulta además de tres planos de la primera mitad del siglo XVIII que se acompañan como documentos10,11y12, y del informe del Hidrólogo Sr. Arturo incorporado al expediente CDL-46-CA, cuya resolución es objeto del recurso 2062/2001 de esta misma Sala, del Informe del Ingeniero Hidrógrafo Capita de Navío don Oscar (documento nº 14), del Acta de Presencia de 5 de junio de 2000 levantada por el Notario de San Fernando ( documento nº 16). Acreditándose asimismo que los terrenos de Belén son utilizados a petición del Ayuntamiento, desde 1985, como aparcamiento del vecindario durante las fiestas celebradas cada mes de octubre (documentos 17 y 18), adjuntándose autorizaciones de los años 2000, 2001 y 2002 (documentos 19,20 y 21), así como que ha sido habitual, desde siempre, la inundación temporal y parcial por lluvias de la finca "Belén" por haber carecido de alcantarillado ( documentos 23 a 26). Acreditándose asimismo su no inundabilidad por la fotografía aérea actual a escala 1:5000 obtenida por vuelo de 7 de agosto de 2002 y unida al recurso 2062/2001.

En cuanto a la clasificación urbanística de "Belén", antes de la vigencia de la Ley de Costas regia en San Fernando el PGOU aprobado por el MOPU el 26 de noviembre de 1982 y la finca "Belén", en el tramo de autos, quedó totalmente clasificada de suelo urbano y de suelo urbanizable, como se justifica con la cédula urbanística de 2 de mayo de 1980 y Plano de Zonificación (documentos 30 y 31). La Dirección General de Costas informó favorablemente ese PGOU por oficios de 10 de mayo y 15 de octubre de 1991 en las fases de aprobación inicial y provisional, por lo que es...

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