STS 854/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:5183
Número de Recurso2663/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución854/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2663/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, como consecuencia de autos, Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 530/1.994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, sobre reconocimiento de dominio y obligación de hacer; el cual fue interpuesto por DON Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida DON Clemente, representado por la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 530/1.994, promovidos a instancia de DON Rodrigo, contra DON Clemente y DOÑA Estefanía; y los DESCONOCIDOS e IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA Erica, estos últimos declarados en rebeldía; sobre reconocimiento de dominio y obligación de hacer.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: se dictara sentencia por la que estimando sus pretensiones se declarara el dominio del actor sobre un solar sito en Campohermoso, CAMINO000, de unos 3.000 metros cuadrados aproximadamente, colindante con otra propiedad de la vendedora y con unas viviendas que construyó el actor, condenándose a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que otorgaran escritura pública de propiedad a su favor.

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Rodrigo contra DON Clemente, DOÑA Estefanía y los DESCONOCIDOS e IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA Erica, sobre declaración de dominio y obligación de hacer, debo declarar y declaro que el actor es propietario de la finca urbana sita en Campohermoso-Níjar, CAMINO000, que linda por su Norte con Erica; al Sur, con CAMINO000; al Este con el transformador que está en terrenos de Erica; y al Oeste con casas de Rodrigo; el lindero Norte va en línea recta desde el borde del transformador a la esquina de las casas del actor, con la superficie que se concrete en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que otorguen escritura pública de dicho dominio a favor del actor como consecuencia de la compraventa otorgada por Doña Erica en 2 de Febrero de 1982, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1.997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de Mayo de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1ª Inst/Instr. de Almería núm. 3, en los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre acción declarativa de dominio de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Rodrigo contra D. Clemente y Dª Estefanía y los herederos desconocidos de Dª Erica, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de DON Rodrigo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 22 de julio de 1997, 4 de abril de 1997, 1 de diciembre de 1993, 17 de octubre de 1991, 18 de octubre de 1991, 14 de marzo de 1989, 12 de abril de 1980, 6 de febrero de 1982, 31 de octubre de 1983, 17 de noviembre de 1984, etc. respecto de los requisitos de prosperabilidad de la acción declarativa de dominio.

Motivo Segundo.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.957 en relación con los artículos 1.940, 1.941 y 1.952, todos del Código civil, así como los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García, actuando en nombre y representación de DON Clemente, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- a) Son HECHOS PROBADOS, declarados en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, los siguientes: "A) Que el actor (DON Rodrigo) firmó un contrato privado de compraventa, en 2 de febrero de 1.982, con DOÑA Erica, sobre una finca consistente en solar sito en (Níjar-) Campohermoso, que linda: Norte, Erica; Sur, CAMINO000; Oeste, casas de la propiedad de Rodrigo; y al Este, linda con el transformador de éste, en terrenos de Erica; con una superficie aproximada de 3.000 mts. cuadrados, y por el que se pagó (un) precio de 300.000 ptas.; B) Que el demandado, DON Clemente, adquirió, por donación efectuada por su madre, DOÑA Erica, una finca de 6 Has., 30 a., que linda: Norte, Lázaro; Este, Lázaro y más terrenos de Doña Erica; Sur, carril de Vera; y Oeste, terrenos de Rodrigo y Lázaro".

  1. Asimismo, la propia Sentencia dice, en cuanto a la "identificación" o determinación física de la finca reclamada por el actor, valorando las pruebas a tal fin practicadas (reconocimiento judicial, pericial, testifical y documental), que, de la misma, "se deduce la existencia de un solar que linda al Sur con la CAMINO000, en término de Campohermoso, solar en cuyo vértice derecho, o Este, existe un transformador de luz, y en cuyo lado izquierdo, u Oeste, existen construidas unas viviendas por el actor, Sr. Rodrigo, lo que evidencia que el solar visto por el Juzgador es el mismo que consta en el documento privado de compraventa aportado en autos; solar que plantea una indeterminación en cuanto a su superficie, habida cuenta que la cabida actual del mismo no puede superar los 1.400 mts. cuadrados; más la ubicación del solar por superposición en los términos que realiza el Perito designado al efecto, nos llevan a la consideración de la concreta ubicación del solar del documento, con el visto por la Comisión Judicial y con el que aparece en las fotografías y planos superpuestos indicados", y continúa la Sentencia diciendo que, "partiendo de tal realidad objetiva, pasamos seguidamente a comprobar la realidad fáctica presentada por la parte demandada, quien alega que dicha finca o solar se corresponde que el que le fuera donado por su madre, Dª Erica en 1.974, ocho años antes de la firma del documento anterior; y en orden a este planteamiento hemos de continuar con el examen anterior, indicando que la finca objeto del documento de compra del actor, se corresponde actualmente con parte de las parcelas NUM000 y NUM001 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. Sector R-4, las que han sido objeto de actuación urbanística municipal, consistente en (la constitución de una) Junta de Compensación, en la que no ha sido oído, ni ha sido tenido como parte el demandante", y acaba sentando, en el aspecto fáctico, aquí contemplado, que "alega el demandado que la finca objeto de autos le fuera donada por su madre como parte de la señalada con el núm. NUM002, de finca registral, y que fuera inscrita en virtud de "expediente de inmatriculación", al no constar dato anterior de carácter registral, finca que en principio tenía, según declaración de parte, 63.000 mts.2, de los que vendió 1.135 mts. a "Obrascampo, S.L." en 1.991, y 14.910 mts. al propio Sr. Rodrigo, con una superficie, de "resto", de 46.955 mts.2, que no se corresponde con los 42.129 mts. aportados (según sigue diciendo la Sentencia, como contestación a las alegaciones del demandado) por parte del demandado a la Junta de Compensación, faltando de tal superficie originaria 4.800 mts. aproximadamente".

  2. De acuerdo con el anterior relato fáctico, en el proceso de Juicio de Menor Cuantía nº 530/94, tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMERÍA NÚM. TRES (3), instado por DON Rodrigo, frente a DON Clemente, y su esposa, DOÑA Estefanía y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA FALLECIDA, DOÑA Erica, madre de aquél, y aplicando el mismo la usucapión de dicho terreno en favor del actor, por aquél se dictó SENTENCIA con fecha 22 de marzo de 1.996, la que declaró, acogiendo en parte la demanda, el dominio del actor sobre un terreno, que describía, de acuerdo con los linderos concretados en las pruebas de reconocimiento judicial y pericial practicadas, principalmente, y cuya superficie se concretaría en ejecución de Sentencia, debiendo los demandados otorgar, en favor de aquél, la escritura pública de compraventa, de acuerdo con el documento privado de venta, de 2 de febrero de 1.982.

  1. - A) Recurrida la Sentencia, en APELACIÓN, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA, su "Sección 2ª", que conoció de él, en su SENTENCIA de 11 de diciembre de 1997, la misma sienta unos HECHOS que son base fáctica de su decisión, los que tienen, en lo principal, el siguiente contenido: "las escrituras públicas y certificaciones del Registro de la Propiedad , ofrecen unos linderos algo confusos, pero de la descripción de la finca NUM002, resulta que sus linderos coinciden con los de la finca origen de este pleito...; por el contrario, la finca NUM003, que dice la demanda que incluye la finca en litigio, se encuentra situada en los terrenos (aportados a) de una Junta de Compensación del Sector R-4 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Níjar, pues un Arquitecto (.....) ha ubicado aquella Parcela en el plano urbano, habiendo aportado el demandado a la citada Junta de Compensación la finca registral NUM002 de Níjar, con una superficie de 42.129 mts., sin que se aportase otra finca, luego la que está en litigio, debe ubicarse en la registral NUM002".

    1. La Sentencia citada expone que se trata, el caso enjuiciado, de un tema de "doble venta" de la finca, que debe de resolverse por la primera inscripción registral de la misma, conforme al art. 1.473 C.c., que lo había sido de la que fue objeto de donación, la que se produjo muchos años antes que la pretendida de la compraventa, y que, por ello, no se había podido adquirir la que el actor reclamaba por usucapión "contra tábulas", ya que obraba en contra la usucapión "secundum tábulas" en favor del demandado, favorecido por el art. 36 LH; y acababa estimando el Recurso, revocando la Sentencia del Juzgado, desestimando la demanda, y absolviendo de ella a los demandados.

  2. - El demandante, plantea, frente a la indicada Sentencia, Recurso de CASACIÓN ante esta Sala, pidiendo su acogimiento, y que se anule y case la recurrida, dictando otra, por la que se estime la demanda, y proponiendo, para ello, 2 motivos, traídos ambos, al debate, por el cauce procesal del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que han servido para resolver los puntos objeto de la discusión, y los articula así: el 1º, por infracción de jurisprudencia (SS. de esta Sala, de 22-VII-97, 4-IV-97, 1-XII-93, 17-X-91, 18-X-91, 14-II-89, 12-IV-80, 6-II-82, 31-XII-83 y 17-XI-84, entre otras), la que señalaba los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, que era la aquí ejercitada, y que se cumplían con toda precisión en el presente caso; y el 2º, por infracción del art. 1.957, en relación con los 1.940, 1.941 y 1.952 C.c., sobre la adquisición de la propiedad por usucapión, que aquí se había dado, y de los 34, 35 y 36 LH, pues la otra parte, para poder obtener la protección registral, no obstante, no la obtenía, pues no ostentaba la condición de "tercero hipotecario", dado que no había adquirido su finca a título oneroso, sino lucrativo. La parte recurrida, impugnó el recurso y los motivos, solicitando su desestimación y pidiendo que se confirmara la Resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se plantea en el pleito, y ahora se repite en el Recurso, el tema de la venta de una finca, en principio rústica, hoy suelo urbanizable, objeto de un Plan (comprendido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico) de Ordenación Urbana, realizable por el sistema de Compensación, contrato que suscribió la anterior propietaria del mismo, madre de los actuales demandados (los que la han sucedido, en sus derechos y obligaciones al respecto, por haber fallecido la misma en 1.982), y que, parece (por todas las evidencias que al efecto se derivan de la prueba practicada) que formó en su día parte de una finca de muy superior cabida, que la misma titular, 8 años antes, en 1.974, había transmitido por documento público (para obtener así, lo que se llevó a efecto, su inmatriculación registral), mediante donación, a su referido hijo, y que éste, ahora, ha aportado al Plan urbanístico referido, mientras la otra no lo ha sido, por constar aún en documento privado. La controversia que se suscita entre la dos transmisiones, la resuelve el Tribunal "a quo" aplicando el art. 1.473 C.c., sobre la "doble venta" de la misma cosa, en favor del que primero inscribió su título en el Registro, el hijo-demandado, revocando al efecto la Sentencia del Juzgado, que accedió a la demanda (si bien, y aún reconociendo al actor el dominio de la finca, lo hace dando a la misma menor superficie que la que consta en el documento privado de compraventa, sobre lo que se reclamaba), sin que ante el mismo se hubiera planteado (ni él haya resuelto) la aplicación de esa norma. Los motivos del actual Recurso, son complementarios uno del otro, pues el segundo, depende del primero, y así, en éste se plantea el cumplimiento, respecto al ejercicio de la acción de la demanda (declarativa de dominio, como fundamental), de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de tal acción, principalmente (pues la existencia del título de dominio, e incluso la transmisión real y efectiva de su posesión al comprador, aparecen como indiscutibles) el de la identificación de la finca, que se consigue sin duda a través de las pruebas practicadas (documental, testifical, pericial y de reconocimiento judicial sobre el terreno), mientras que el 2º motivo se traslada a la posesión pública, pacífica, no interrumpida y a título de dueño por el comprador, a efectos de su adquisición, en todo caso, por usucapión.

TERCERO

En realidad, el tema queda reducido hoy, tras las Sentencias judiciales dictadas por los Órganos jurisdiccionales que han intervenido en el proceso, las cuales coinciden en los "hechos probados" declarados en la primera instancia, mientras no son expresamente modificados (y lo son en puntos quizá no esenciales) en la de la Audiencia, a si la pequeña finca del documento privado de 1.982, aún perteneciendo, por su enclave, y en principio, a la registral nº NUM002, en realidad fue o no segregada de hecho por la madre del demandado, que la mantuvo para sí, y por eso se la vendió 8 años después al actor (al que ya le había vendido otros terrenos colindantes anteriormente, en el que éste construyó unas casas). Esta solución, que viene avalada por los "hechos probados" declarados por el Juzgado en su Sentencia, y no contradichos por los de la Audiencia (pues, la de ésta, va por otro camino), es la aceptable, y se acomoda al motivo 1º del Recurso, el que debe de ser admitido, y ello, porque aparece clara la identificación o individualización de la finca en discusión, la que, derivada de la prueba practicada por el Juzgado, nos trae la conclusión de que la finca donada en 1.974 por la madre al hijo demandado, (la nº NUM002) tiene una superficie registral de 63.000 mts.2, de los que el donatario se desprendió de 16.045 (es decir, 1.135 vendidos a "Obrascampo, S.L." en 1.991, y NUM004, anteriormente, al propio actor), quedándole, pues, un "resto" de finca matriz, de NUM005, pero lo aportado a la Junta de Compensación del Polígono urbano, son sólo 42.129, que eran los disponibles, y así quedaron fuera otros 4.800, de los que la madre vendió, en 1.974 (lo de "Obrascampo", aunque es posterior a ambas transmisiones, hay que deducirlo, a efectos de lo que se aportó al Polígono), los 3.000 figurados en su contrato, de los que no ha dispuesto en absoluto el demandado, en contra de lo actuado por su madre, y que es la superficie (con su reducción como consecuencia del resultado de las pruebas pericial y de reconocimiento judicial, practicadas, principalmente) definitivamente identificada como vendida en 1.982 al actor. Por lo tanto, y tal como decidió el Juzgado, no hay por qué acudir al art. 1.473 C.c., sobre la "doble venta".

CUARTO

Resuelto lo anterior, debe prosperar, por su lado también, el motivo 2º del Recurso, pues la posesión, por el actor, de la finca de que se trata, aparte de provenir de un documento privado de venta, cuya firma de la vendedora ha sido adverada en prueba pericial, en cualquier otro caso ha sido adquirida por "usucapión", pues no resulta la posesión del demandado protegible en el tiempo, disminuida por su aportación a la Junta de Compensación, ya que lo hizo de la finca principal, pero en menor superficie de la que consta en el Registro para la misma, si bien lo reclamado en demanda hay que entenderlo como excluido de su propia aportación. Aparte, de que el donatario, por el hecho de serlo, no gozaría de la protección registral como "tercero hipotecario", al provenirle su título de una transmisión no onerosa, es decir, a título gratuito (art. 36 LH).

QUINTO

En cuanto a COSTAS, al confirmarse totalmente la Sentencia del Juzgado, las de primera instancia se regirán por lo que se acordó en ésta para las de primer grado; las de la Apelación, al no darse lugar a ésta, se impondrán a la parte apelante-demandada (art. 710-2º LEC); y respecto a las de la Casación, por aplicación del art. 1.715-2 LEC, dado que se acogen los dos motivos del Recurso, cada parte satisfará las suyas propias

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandante-apelado), DONRodrigoo, contra la SENTENCIA, dictada en apelación por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA, "Sección 2ª", de fecha 11 de diciembre de 1.997, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMERÍA NÚM. TRES (3), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS

  1. La nulidad y CASACIÓN de la Sentencia referida, dictada por la Audiencia Provincial

  2. La confirmación de la Sentencia, de fecha 22 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, ratificando su declaración sobre no imposición de las COSTAS de primer grado

  3. La expresa imposición de las COSTAS de la Apelación, a la parte Apelante, DONClementee y DOÑAEstefaníaa

  4. La no declaración sobre las COSTAS judiciales correspondientes al presente Recurso de Casación, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, con certificación de la presente, para su ejecución

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.-- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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