STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:6303
Número de Recurso10496/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 10.496 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Andreu Socías, en nombre y representación de Don Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2373 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2373 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Jesús contra la resolución de 28 de junio de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se aprueba el acta y plano de deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre el límite de los términos municipales de Cartaya y Punta Umbría y el final de la urbanización "El Portil", en Punta Umbría.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 2373 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Que de este modo se tiene que alegar que la infracción del artículo 20, 3º y del artículo 22,1º y 2º del reglamento de ejecución de la Ley 22/88 no tiene alcance anulatorio desde el momento en que no se razona ni, en su caso, justifica, hasta qué punto esas infracciones de procedimiento, de ser ciertas, le hayan dejado en indefensión. Esto es, que en el procedimiento que desemboca en el acto atacado no haya podido ni alegar ni, por tanto, defender sus intereses».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: «Que respecto de la clasificación del suelo como urbano en este tramo de costa, debe indicarse que esa clasificación no puede hacer perder a la playa objeto de litigio su carácter demanial. Tampoco resultan dos realidades jurídicas antitéticas, no sólo por el dato concluyente de su apariencia física sino porque jurídicamente que la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88 atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo- terrestre. Se está ante un caso de competencias concurrentes llamadas a ser coordinadas (artículo 116 de la Ley) y en ese empeño está comprometida buena parte de lo que es la Ley 22/88 tal y como se desprende además de la STC 149/91».

CUARTO

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se afirma: «En cuanto a la realidad física del tramo de costa, no hay prueba concluyente de que se haya incurrido en una definición errónea en el acto atacado. Al respecto tiene escaso valor probatorio, una vez valorada, la diligencia de reconocimiento judicial, ya que no fue practicada por el Juez del Partido sino que la hizo suya sin proveído alguno el Juez de Paz, bastando leer el Acta de tal diligencia para captar que se hizo al dictado de lo alegado por el perito allí presente y sin presencia de la contraparte. En todo caso, con tal diligencia lo que se buscaba era hacer llegar al ánimo de la Sala que la Administración ha actuado en este deslinde con unos criterios distintos respecto de otros tramos de costa y al respecto esta Sala es consciente de que en varios casos de los que ya ha conocido (S. 22 de noviembre de 1.996, Ría de Eo o en el reciente recurso 1/2146/94, Playa Cariño, La Coruña) diferentes Servicios de Costas actúan de forma discriminatoria, pero tan censurable proceder no lleva a que la Sala se aparte de algo básico: su sometimiento a la Ley. O lo que es lo mismo, que en otro caso la Administración haya excluido tramos que se configuran claramente como pertenencias demaniales, no supone que la Sala cuando la Administración deslinda correctamente, anule ese acto regular».

QUINTO

Finalmente, en el fundamento jurídico decimosegundo de la sentencia recurrida, se declara: «Que consecuencia de lo dicho es que la sentencia es desestimatoria en función del contenido del acto atacado -aprobar acta y plano de deslinde y ordenar la rectificación de situaciones registrales-, lo que no impide que, conforme a los anteriores Fundamentos, el recurrente se dirija a la Administración interesando la fórmula compensatoria que se entienda aplicable al caso, pero sobre cuyo contenido y alcance no es dable entrar en este pleito por no ser cuestión ligada al contenido del acto atacado».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de septiembre de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de Don Jesús , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia los artículos 24 y 120.3 de la Constitución por incongruencia omisiva y error patentes, dado que no se dio respuesta en la sentencia recurrida a la alegación formulada en relación con la falta de audiencia a los interesados antes de ser citados al acto de apeo, lo que les produjo indefensión, sin darse respuesta tampoco a la alegación de que la zona, objeto de deslinde, era suelo urbano consolidado afectado por un Plan de Ordenación Urbana, a pesar de lo que no se formuló consulta previa ante la Comisión Provincial de Urbanismo de Huelva, y finalmente porque en la sentencia recurrida se hace un juicio radicalmente contrario a la realidad física y geográfica, rechazándose la prueba de reconocimiento judicial practicada, a pesar de que en ésta se demostraba la arbitrariedad de la Administración en la forma abusiva de practicar el deslinde en la zona de El Portil comparándolo con otras; el segundo por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en que ha incurrido la sentencia recurrida, pues no se ha respetado el principio de seguridad jurídica al no haberse cumplido los requisitos del artículo 24 del Reglamento de Costas; el tercero por infracción del artículo 3 de la Ley de Costas de 1988 y el artículo 4, apartado d) del Reglamento de 1 de diciembre de 1989 porque dentro de la zona marítimo terrestre se han incluído los terrenos existentes detrás del primer cordón dunar a pesar de que, tras este primer cordón de dunas, no hay actividad litoral, como lo demuestra que se haya construído sobre dicho suelo una zona urbana plenamente consolidada; el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en las Disposiciones Transitorias 3ª 3 de la Ley 22/1988 y 9.1 y 3 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, porque, cuando entró en vigor la Ley de Costas 22/1988, los terrenos hoy incluídos dentro de la zona marítimo terrestre, sobre los que se alza la urbanización y está construída la vivienda del recurrente, estaban fuera del dominio público marítimo terrestre según el anterior deslinde practicado en 1967, y el quinto por infracción del principio de seguridad jurídica, ya que la sentencia recurrida vulnera el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos por no respetar los adquiridos, al declarar ajustado a derecho un deslinde que incluye como zona marítimo terrestre un suelo en el que se han consolidado derechos de aprovechamiento por tratarse de zona urbana plenamente consolidada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare nula la Orden ministerial impugnada conforme a lo pedido en la demanda presentada en la instancia.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración General del Estado, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que el Abogado del Estado llevó a cabo con fecha 4 de septiembre de 2000, alegando que la sentencia recurrida no vulnera el artículo 24 de la Constitución porque, examinando la pretensión deducida, la desestimó, limitándose el recurrente a reproducir los motivos de la demanda, pues la sentencia se basa en la fuerza de lo probado en el procedimiento de deslinde, terminando con la súplica de que se desestimen los motivos alegados y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala acordó, por providencia de 13 de febrero de 2003, remitir lo actuado a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, de manera que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido en la sentencia recurrida los artículos 24 y 120.3 de la Constitución porque dicha sentencia no está debidamente motivada, al no haber dado respuesta a las graves infracciones cometidas en la sustanciación del procedimiento de deslinde, que causaron indefensión al recurrente, como tampoco la dio a la cuestión planteada acerca del carácter de suelo urbano consolidado de la zona objeto de deslinde, incurriendo, además, en un error patente al rechazar el resultado de la prueba de reconocimiento judicial por el hecho de que fuese practicada por un Juzgado de Paz, a pesar de que en dicha prueba se demostró la arbitrariedad de la Administración en la forma abusiva de practicar el deslinde, ya que la superficie incluída en éste no era necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, privando así al recurrente de todos los medios de prueba propuestos para atacar dicho deslinde.

En cuanto a las dos omisiones denunciadas para sostener la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia, se parte de una premisa errónea, pues basta la lectura de sus fundamentos jurídicos tercero, quinto y sexto para comprobar que aborda las cuestiones relativas a las infracciones de procedimiento y a la clasificación del suelo deslindado como urbano, aunque el recurrente no comparta las conclusiones jurídicas a que llega el Tribunal "a quo", pero tal discrepancia no es razón para calificar la sentencia de inmotivada o incongruente.

Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial, simultáneamente practicada con la pericial, la Sala de instancia justifica los motivos para rechazar sus conclusiones, encaminadas, ante todo, a demostrar que en otros deslindes se había actuado con diferente criterio por la Administración, a lo que dicha Sala replica, con toda corrección, que el hecho de que en otros casos la Administración haya excluído tramos que se configuran claramente como pertenencias demaniales no es razón, aunque sea censurable tal proceder, para anular un deslinde cuando se ha actuado por la Administración de forma regular y correcta, como el Tribunal sentenciador considera que se hizo en el caso enjuiciado, argumentos todos que nos llevan a desestimar el primero de los motivos de casación aducidos.

SEGUNDO

En el segundo motivo se asegura que la sentencia recurrida ha conculcado lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución porque la declara ajustado a derecho un deslinde en que se han incumplido los requisitos previstos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Costas, y, por consiguiente, se ha desconocido el principio de seguridad jurídica.

No expresa el recurrente cuál de los trámites previstos en el citado precepto reglamentario se han eludido en el expediente de deslinde, por lo que se ignora la trascendencia del omitido y las consecuencias en orden a la posible indefensión que le haya podido causar, pero, como hemos indicado, ya la Sala de instancia dio adecuada respuesta a tal planteamiento en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, razón por la que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo de casación, en el que se imputa a la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Costas y 4, apartado d) de su Reglamento, se parte de un presupuesto fáctico no aceptado por el Tribunal "a quo", cual es que la segunda cadena de dunas, incluída en la zona deslindada, constituye un sistema inactivo y, por consiguiente, no contemplado en los aludidos preceptos como playa, pero lo cierto es que tal hecho no es aceptado por dicho Tribunal, que considera que el suelo sobre el que se alza la urbanización, en la que está la vivienda del recurrente, es un gran arenal aunque haya sido clasificado como suelo urbano debido a las construcciones alzadas sobre él, lo que no es razón para impedir su carácter demanial, como bien se explica en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, al que nos remitimos por haber sido transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, de manera que este tercer motivo de casación también debe ser desestimado como los anteriores.

CUARTO

En el cuarto motivo se invocan las disposiciones transitorias tercera 3 de la Ley 22/1988 y novena 1 y 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1477/1989, pero tales normas de derecho transitorio se limitan a establecer una singular anchura de la servidumbre de protección (20 metros) para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1998, siendo el objeto del pleito que nos ocupa si el deslinde impugnado ha sido correctamente practicado al incluir como zona de dominio público marítimo terrestre el suelo donde se alza la vivienda del recurrente, de modo que no está en cuestión la zona de servidumbre de protección, que, como sabemos, se mide tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la referida Ley de Costas), sino que el conflicto se ha planteado, como hemos dichos, acerca de si el terreno deslindado como de dominio público marítimo terrestre tiene o no las características señaladas por el artículo 3 de la otra Ley, y concretamente en el apartado 1 b de dicho precepto, lo que conduce a rechazar este cuarto motivo de casación por no guardar las Disposiciones Transitorias invocadas relación alguna con las cuestiones planteadas en la instancia.

QUINTO

Finalmente en el quinto y último motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber resuelto en contra de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, al no respetar los derechos adquiridos en contra del espíritu de la Ley 22/1988.

En la sentencia recurrida se ha dado cabal respuesta a ese planteamiento, que ya fue expuesto en las alegaciones formuladas en la instancia, por lo que, para rechazar este quinto motivo de casación, basta con remitirnos a lo declarado por aquélla en los fundamentos jurídicos octavo a duodécimo, de los que sólo hemos transcrito éste último en los antecedentes de nuestra sentencia por ser una síntesis de los que le preceden, en los que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en su Sentencia 149/91, en la que se consideró compensación suficiente a la importante limitación o ablación de derechos, que supuso la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas contempladas den las Disposiciones Transitorias de dicha Ley.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos alegado compota la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la referida Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, así como las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos Andreu Socías, en nombre y representación de Don Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2373 de 1994, con imposición al referido recurrente Don Jesús de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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